REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 25 de Julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-000609

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: LENNY BEATRIZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.692.691
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:, Abg. RAFAEL MEDINA VILLALONGA, RAFAEL MEDINA BRICEÑO, MILDRED MARGARITA ANSART y NORMA CELIA ANSART, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150, 94.048, 54.547 y 143.517 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MERCARAGUA 70 C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de diciembre de 1.999, bajo el Número 61, Tomo 259-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales

-I-
DE LOS HECHOS

En fecha 21 de mayo de 2012 se recibió libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Sede Judicial, presentado por el abogado: RAFAEL MEDINA VILLALONGA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.150, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, Ciudadana: LENNY BEATRIZ GAMBOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.692.691, contra la Entidad de Trabajo INVERSIONES MERCARAGUA 70 C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de diciembre de 1.999, bajo el Número 61, Tomo 259-A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos no cancelados durante la relación de trabajo.
Alega el interviniente actor en su escrito libelar que ingresó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES MERCARAGUA 70 C.A, en fecha 05 de septiembre de 2008, desempeñándose en el cargo de Camarera hasta el día 05 de mayo de 2011, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada ya nunca existió causal para ser despedido.
Asimismo alega en su escrito libelar, que su último salario diario fue de Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 85,59). De igual modo narra en el Libelo que instauró procedimiento de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo obteniendo Providencia Administrativa a su favor ordenándose el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos, orden ésta incumplida por su ex patrono.
También alega que relación de trabajo se prolongó hasta el día 18 de mayo de 2012, fecha en la cual presentó su carta de renuncia justificada y en razón de ello la relación de trabajo se prolongó por tres (3) años, ocho (8) meses y trece (13) días.
Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:
Nombre del Trabajador LENNY BEATRIZ GAMBOA C.I. 11.692.691
Fecha de Ingreso 05/09/2008 Motivo del Retiro Retiro justificado
Fecha de Egreso 02/05/2011 Tiempo de Servicio:
Concepto Calculo Demandante
Prestación de Antigüedad 17.428,95
Indemnización Lott 17.428,95
Vacaciones vencidas y fraccionadas 9.414,90
Utilidades 8.368,75
Intereses sobre Prestaciones Sociales 2.934,40
Salarios dejados de percibir 42.547,20
Bono de Alimentación 14.715,00
TOTAL QUE RECLAMA: 112.838,15

En fecha 21 de mayo de 2012 fue realizada la distribución aleatoria, automatizada y equitativa a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 del presente asunto signado con el Número DP11-L-2012-000609, correspondiendo a éste Tribunal el conocimiento del mismo, quien en fecha 22 de mayo de 2012, procede a darle entrada y revisión al libelo de la demanda para pronunciarse con respecto a su admisión, dictando al respecto auto de despacho saneador el cual fue corregido y subsanado por el actor en fecha 12 de junio de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, éste Juzgado dictó auto de admisión al libelo de la demanda y ordenó librar cartel de notificación a la Entidad de Trabajo INVERSIONES MERCARAGUA 70 C.A,., debidamente, inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de diciembre de 1.999, bajo el Número 61, Tomo 259-A., el cual se encuentra representada por el ciudadano FREDDY ALTUVE ROJAS en su condición de Gerente. En fecha 28 de junio de 2012 consta diligencia del alguacil de haber entregado y fijado el respectivo cartel en la Sede de la empresa demandada. En fecha 02 de Julio de 2012 consta certificación del Secretario adscrito a éste despacho conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar inicial.
En fecha 17 de Julio de 2012, se anunció el acto por el Alguacil para la celebrar de la audiencia preliminar primitiva, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada, dictándose el fallo oral en el cual de declaró parcialmente con lugar la demanda, fijando el lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de motivar el fallo, todo ello en perfecta armonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 12 de Abril de 2005.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aun cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.
En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyes aplicables al caso, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

HECHOS ADMITIDOS POR LA DEMANDADA EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En base a lo antes expuesto, este previo análisis de los documentales aportados por la parte actora, siendo que los mismos son suficientes para determinar los hechos que fueron admitidos por la parte demandada contenidos en el Libelo de demanda, tiene como ciertos los siguientes hechos:
1.- Que existió una relación de trabajo entre la actora LENNY BEATRIZ GAMBOA, y la demandada INVERSIONES MERCARAGUA 70, C.A., desde el 05 de septiembre del año 2008, hasta el 18 de mayo de 2.012.
2.-Que el cargo que desempeñaban la actora era de CAMARERA.
3.- Que dichas relaciones se desarrollaron en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación entre la parte Actora LENNY BEATRIZ GAMBOA, y la demandada INVERSIONES MERCARAGUA 70, C.A.
4.- Que de conformidad con los hechos quedaron como admitidos, que la actora laboraba en un horario comprendido desde las 8:15 a.m. a 4.30 p.m. de lunes a sábado, y de 9:00 a.m. a 4:30 p.m. el día domingo, con un día de descanso rotativo.
5.- Que devengó un último salario diario de Bs.85,59 y un salario diario integral de Bs. 100,80.
7.- Que las relaciones laborales terminaron por retiro justificado efectuado por la actora en fecha 18 de mayo de 2012.
8.- Que el tiempo efectivo de servicios de TRES (03) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
9.- Y que no se le cancelaron sus Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la Relación Laboral y con ocasión a su retiro justificado. Y ASÍ SE DECIDE.

ANÁLISIS DE LA PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis del libelo de la demanda, se infiere que el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales se inició como consecuencia del despido injustificado del actor que ocurrió en fecha 02 de mayo de 2011, el cual instauró el respectivo procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Sede Maracay, emitiéndose en fecha 27 de septiembre de 2011 la Providencia Administrativa No. 00951-2011 la cual ordenó la reincorporación inmediata de la parte actora a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos, como consta a los folios 21 al 22 inclusive del presente asunto. Sin embargo no consta a los autos que la empresa demandada haya dado cumplimiento a dicho acto administrativo, tampoco consta que la actora estuviera prestando el servicio hasta el día 18 de mayo de 2012, sin embargo consta a los autos, “constancia de retiro justificado su puesto de trabajo”, promovida por la parte demandante, por lo que a los fines de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, en base a la realidad de los hechos y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas aportadas, se tiene como fecha de retiro justificado del actor de su puesto de trabajo el día 18 de mayo del año 2012. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y COMPLEMENTO DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo preceptuado en el Artículo 108, con especial mención al Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable al presente caso por resultar ésta más favorable a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal d, de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole aplicar el pago de cinco (5) días por cada mes de servicio a salario integral, contado a partir del primer mes de servicio ininterrumpido, tal como se señalan en el cuadro que se agrega seguidamente, los cuales han sido cuantificados conforme al salario integral diario correspondiente; que aplica esta juzgadora por cuanto no es contrario a derecho y esta ajustado a los hechos narrados en el libelo de demanda y que quedaron admitidos en el presente asunto; tomando como base para el calculo del salario integral, el salario diario que perciba el trabajador en el período laborado, al cual se le adicionaron las alícuotas de utilidades y del Bono Vacacional. Lo que arrojan el monto total por éste concepto de acuerdo al los cuadro señalados infra por la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.428,96). Y ASÍ SE DECIDE.

Período Salario Alicuota Diario
Diario B. Vac Utilidades Integral
3 años, 8 meses y 13 días 85,59 9,03 16,17 110,80

Correspondiendo la antigüedad por el periodo reclamado al salario promedio diario indicado por el trabajador de la siguiente manera:
Período: 2008/09 Salario Mensual
Salario Integral
Salario Diario Días Total:
Septiembre 795,07 1.168,16 38,94 0 -
Octubre 1.318,00 1.691,09 56,37 0 -
Noviembre 1.000,00 1.373,09 45,77 0 -
Diciembre 1.275,00 1.648,09 54,94 5 274,68
Enero 1.034,00 1.407,09 46,90 5 234.52
Febrero 1.311,00 1.684,09 56,14 5 280,68
Marzo 1.318,00 1.691,09 56,37 5 281,85
Abril 1.519,00 1.892,09 63,07 5 315,35
Mayo 1.288,00 1.661,09 55,37 5 276,85
Junio 1.281,00 1.654,09 55,14 5 275,68
Julio 1.592,00 1.965,09 65,50 5 327,52
Agosto 1.294,00 1.667,09 55,57 5 277,85
Sub-Total: 45 2.544,98

Período: 2009/10 Salario Mensual
Salario Integral
Salario Diario Días Total:
Septiembre 1.55,70 2.007,53 66,92 5 334,59
Octubre 1.246,80 1.698,63 56,62 5 283,11
Noviembre 1.561,93 2.013,76 67,13 5 335,63
Diciembre 935,10 1.386,93 46,23 5 231,16
Enero 871,76 1.323,59 44,12 5 220,00
Febrero 1.496,00 1.974,83 64,93 5 324,64
Marzo 1.540,00 1.991,83 66,39 5 331,97
Abril 1.870,00 2.321,83 77,39 5 386,97
Mayo 1.633,00 2.084,83 69,49 5 347,47
Junio 1.955,00 2.406,83 80,23 5 401,14
Julio 1.633,00 2.084,83 69,49 5 347,47
Agosto 1.610,00 2.061,83 68,73 5 343,64
Sub-Total: 60 3.888,38

Período: 2010/11 Salario Mensual
Salario Integral
Salario Diario Días Total:
Septiembre 1.564,00 2.165,71 72,19 5 360,95
Octubre 1.595,63 2.197,34 73,24 5 366,22
Noviembre 2.136,13 2.737,84 91,26 5 456,31
Diciembre 1.581,00 2.182,71 72,76 5 363,78
Enero 2.024,00 2.625,71 87,52 5 437,62
Febrero 1.907,88 2.509,59 83,65 5 418,26
Marzo 2.066,56 2.668,27 88,94 5 444,71
Abril 1.904,40 2.506,11 83,54 5 417,68
Mayo 2.190,06 2.791,77 93,06 5 465,29
Junio 2.190,06 2.791,77 93,06 5 465,29
Julio 2.190,06 2.791,77 93,06 5 465,29
Agosto 2.190,06 2.791,77 93,06 5 465,29
Sub-Total: 60 5.126,72

Período: 2011/12 Salario Mensual
Salario Integral
Salario Diario Días Total:
Septiembre 2.232,90 2.988,97 99,63 5 498,16
Octubre 2.232,90 2.988,97 99,63 5 498,16
Noviembre 2.232,90 2.988,97 99,63 5 498,16
Diciembre 2.232,90 2.988,97 99,63 5 498,16
Enero 2.232,90 2.988,97 99,63 5 498,16
Febrero 2.232,90 2.988,97 99,63 5 498,16
Marzo 2.232,90 2.988,97 99,63 5 498,16
Abril 2.232,90 2.988,97 99,63 5 498,16
Mayo 2.232,90 2.988,97 99,63 5 553,98
Sub-Total: 45 4.539,28

Complemento De Prestación de Antigüedad:
Período Salario
Diario Días Total

2008/2009 0 0 -
2009/2010 110,80 2 221,60
2010/2011 110,80 4 443,20
2011/2012 110,80 6 664,80
Sub-Total: 1.329,60

Total por Concepto de Antigüedad y Complemento: La cantidad de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.428,96). Y Así se decide.

SEGUNDO: POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Aplicable al presente caso lo establecido en el artículo 108, aparte segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los siguientes:
Período: 2008/09 Total Prestación Acumulada Tasa Int/mes Intereses
Septiembre -
Octubre -
Noviembre -
Diciembre 274,68 274,68 19,65 1,64 4,50
Enero 234.52 509,20 19,76 1,65 8,30
Febrero 280,68 789,88 19,98 1,67 13,15
Marzo 281,85 1.071,73 19,74 1,65 17,63
Abril 315,35 1.387,08 18,77 1,56 21,70
Mayo 276,85 1.663,93 18,77 1,56 26,03
Junio 275,68 1.939,61 17,56 1,46 28,38
Julio 327,52 2.267,13 17,26 1,44 32,61
Agosto 277,85 2.544,98 17,04 1,42 36,14
Sub-Total: 188,14

Período: 2009/10 Total Prestación Acumulada Tasa Int/mes Intereses
Septiembre 334,59 334,59 16,58 1,38 4,62
Octubre 283,11 617,69 17,62 1,47 9,07
Noviembre 335,63 953,32 17,05 1,42 13,55
Diciembre 231,16 1.184,48 16,97 1,41 16,75
Enero 220,00 1.405,08 16,74 1,40 19,60
Febrero 324,64 1.729,72 16,65 1,39 24,00
Marzo 331,97 2.061,69 16,44 1,37 28,25
Abril 386,97 2.448,66 16,23 1,35 33,12
Mayo 347,47 2.796,13 16,40 1,37 38,21
Junio 401,14 3.197,27 16,10 1,34 42,90
Julio 347,47 3.544,74 16,34 1,36 48,27
Agosto 343,64 3.888,38 16,28 1,36 52,75
Sub-Total: 331,08

Período: 2010/11 Total Prestación Acumulada Tasa Int/mes Intereses
Septiembre 360,95 4.249,33 16,10 1,34 57,01
Octubre 366,22 4.615,56 16,38 1,37 63,00
Noviembre 456,31 5.071,86 16,25 1,35 68,68
Diciembre 363,78 5.435,65 16,45 1,37 74,51
Enero 437,62 5.873,27 16,29 1,36 79,73
Febrero 418,26 6.291,53 16,37 1,36 85,83
Marzo 444,71 6.736,24 16,00 1,33 89,82
Abril 417,68 7.153,93 16,37 1,36 97,59
Mayo 465,29 7.619,22 16,64 1,39 105,65
Junio 465,29 8.084,52 16,09 1,34 108,40
Julio 465,29 8.549,81 16,52 1,38 117,70
Agosto 465,29 9.015,11 15,94 1,33 119,75
Sub-Total: 1.067,68

Período: 2011/2 Total Prestación Acumulada Tasa Int/mes Intereses
Septiembre 498,16 9.513,27 16,00 1,33 126,84
Octubre 498,16 10.011,43 16,39 1,37 136,74
Noviembre 498,16 10.509,59 16,39 1,37 143,54
Diciembre 498,16 11.007,75 16,39 1,37 150,35
Enero 498,16 11.505,92 15,70 1,31 150,54
Febrero 498,16 12.004,08 15,18 1,27 151,85
Marzo 498,16 12.502,24 14,97 1,25 155,97
Abril 498,16 13.000,40 14,97 1,25 162,18
Mayo 553,98 13.554,38 14,97 1,25 169,09
Sub-Total: 1.347,10

Para un monto a cancelar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.934,00). Y así se decide.
TERCERO: POR LOS CONCEPTOS DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Se condena a la demandada a cancelar la suma NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.414,90); cantidad ésta que corresponde a la sumatoria de lo condenado por el Tribunal a favor de la parte actora, por los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, tal como se evidencia de los cuadros agregados seguidamente. Conceptos éstos los cuales fueron calculados por este despacho, dentro del tiempo que perduró la relación laboral, que calculados sobre la base del último salario diario devengado por el actor; y que se especifican en el cuadro que se agrega seguidamente; el cual arroja como resultado el monto supra indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

Conceptos Días
Salario
Total:
Vacaciones vencidas 2010/2011 54 85,59 4.621,86
Bono vacacional vencido 2010/11 10 85,59 855,90
Vacaciones Fraccionadas 2011/12 36 85,59 3.081,25
Bono Vacacional Fraccionado 2011/12 10 85,59 855,90

Para un total a cancelar por éste concepto de NUEVE MIL CAUTROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.414,90). Y así se decide.

CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS: Corresponden al actor las utilidades conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadores durante el tiempo laborado en la empresa, siendo el cálculo el siguiente:
Conceptos Días
Salario
Total:
Utilidades vencidas Diciembre 2010/ Noviembre 2011 38 85,59 5.820,35
Utilidades Fraccionadas Diciembre 2011/ abril 2012 23 110,80 2.548,50

Para un total a cancelar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.368, 85). Y así se decide.

QUINTO: Demanda así mismo la parte actora el monto correspondiente a la INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, correspondiendo en consecuencia al actor por éste reclamo de indemnización por retiro justificado, la cantidad de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.428,96), equivalente al doble de sus prestaciones sociales, calculadas ut supra, el cual se acuerda su cancelación. Y así se decide.
SEXTO: POR CONCEPTO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: En virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido como hecho cierto, tal como se acordó ut supra, que la parte demandante se retiró justificadamente de su puesto de trabajo en fecha 18 de mayo de 2012, ante el incumplimiento de la providencia administrativa emitida en fecha 27/09/2011 N°: 00951-2011, siendo ello una causa justificada de retiro conforme a lo establecido en el artículo 80, literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, y en virtud de ello a la demandante le corresponden los siguientes salarios:

Período
Días Último Salario Diario Total:
Desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 18 de mayo de 2012
381 85,59 32.609,79

Para un total a cancelar por la demandada por concepto de salarios dejados de percibir de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.32.609, 79). Y así se decide.

SEPTIMO: POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto a la suma peticionada por el demandante respecto al concepto de cesta ticket por el tiempo que duró el procedimiento de estabilidad laboral hasta la fecha en que procedió a retirarse justificadamente, ha sido el criterio esgrimido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, que el lapso transcurrido en ese procedimiento debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan, ello se refiere a aquellas prestaciones que devienen directamente de la relación laboral, verbigracia, antigüedad, vacaciones, utilidades, pero en el caso de los tickets de alimentación, los mismos deben ser cancelados por jornadas efectivamente laborada, y en el caso que nos ocupa, es evidente que el actor, si bien se le hizo extensivo a su antigüedad al tiempo que duró el procedimiento administrativo y hasta el día 18 de mayo de 2012, no prestó efectivamente sus servicios durante ese periodo de tiempo, resultando en consecuencia improcedente el reclamo efectuado al respecto. Y así se decide.
III
DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en virtud de los cálculos realizados, ajustados conforme a la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana: LENNY BEATRIZ GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.692.691, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCARAGUA 70 C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 21 de diciembre de 1.999, bajo el Número 61, Tomo 259-A, y con domicilio en: Avenida Miranda Este, frente al Edificio Torre Sindoni, Maracay, Estado Aragua, y se le condena a pagar las siguientes cantidades:
1.- La Cantidad de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.428,96), por concepto de antigüedad.
2.- La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.2.934, 00), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3. La cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. F. 9.414,90) por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional.
4- La cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.8.368, 85). por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas.
5- La cantidad de de DIEZ Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.428,96), por concepto de indemnización prevista en el último aparte del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
6.- La cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.32.609, 79), por concepto de Salarios no percibidos.
El monto total condenado a cancelar por la parte demandada arroja la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.88.185, 46) Y así se decide.
No hay condenatorias en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 18 de mayo del año 2012, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por retiro justificado, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias y de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
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Abg. Magaly Sofía Bastía de Pérez
Jueza

El Secretario,
Abg. Luís G. Sarmiento


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

El Secretario,
Abg. Luís G. Sarmiento