REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Julio de 2012
202° y 153°

Asunto: DP11-L-2012-000838

Parte Actora: Ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SUMOZA GUZMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.657.588
Abogado Asistente de la Parte Actora: YULAIDA DEL CARMEN SOUBLETT CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.146.389 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.096.
Parte Demandada: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo-Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011 e inscrita en la citada oficina de registro, el 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A.
Abogada Apoderada Judicial de la Parte Demandada: ELIANA BEATRIZ PÉREZ FLORES, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.129.398, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.926
Motivo: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día de hoy, tres ( 03) de Julio de 2012 siendo las 09:00 de la mañana comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por la parte actora, el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SUMOZA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.657.588, asistido en este acto por YULAIDA SOUBLETT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.146.389, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.096 (en lo sucesivo denominado "EL DEMANDANTE"), por una parte; la ciudadana ELIANA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.129.398, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 149.926, en su carácter de apoderada judicial de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo-Estatutario se evidencia del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de noviembre de 2011 e inscrita en la citada oficina de registro, el 25 de enero de 2012, bajo el Nº 41, Tomo 9-A (en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA"), quienes solicitaron, a la Ciudadana Jueza mediante diligencia, fijar la audiencia preliminar inicial, en virtud de haber alcanzado un acuerdo entre ellas y a tales efectos requieren celebrar una Transacción Laboral, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo denominada la "LOTTT"), 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Acto seguido la Ciudadana Jueza, acuerda la celebración del acto conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acorde con lo establecido en el texto normativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en razón de lo anterior, el acuerdo transaccional se regirá con base a las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las Partes declaran y reconocen que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA 19 de junio de 2000, hasta el 27 de septiembre de 2011, fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral que lo unía con LA EMPRESA motivado a su renuncia voluntaria, teniendo una antigüedad de 11 años 3 meses y 8 días. Al momento de la culminación de la relación de trabajo desempeñaba el cargo de Primer Ayudante, devengando un salario básico diario equivalente a Bs. 156,47 y un salario integral diario equivalente a Bs. 547,75. Igualmente las Partes reconocen que al momento de la terminación de la relación de trabajo, EL DEMANDANTE recibió la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 47/100 CÉNTIMOS (Bs. 41.527,47) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, más otras bonificaciones graciosas otorgadas por LA EMPRESA. Asimismo recibió los haberes correspondientes al Fideicomiso individual donde era depositada mensualmente la prestación de antigüedad, así como lo relativo al Fondo de Ahorros de los trabajadores de LA EMPRESA.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega que: i) Debido al intenso trabajo que realizó durante la relación de trabajo con LA EMPRESA, padece de enfermedades de origen ocupacional, a saber, Discopatía Lumbar L4-L5-S1. En consecuencia, EL DEMANDANTE sufre fuertes dolores lumbares y cervicales que se acrecientan cuando, por alguna circunstancia, permanece mucho tiempo de pie o sentado, cuando sube o baja escaleras, o cuando camina. Igualmente, se le dificulta trasladar algún tipo de peso (hasta el más pequeño), así como realizar movimientos básicos (levantarse, sentarse, caminar, agacharse, alzar peso, etc.), impidiéndole tener una vida normal tanto en el ámbito laboral como fuera de él. En tal sentido, reclama el pago de las indemnizaciones que legalmente le corresponden por los daños sufridos como consecuencia de las enfermedades ocupacionales que padece, previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOPCYMAT") y su Reglamento, la LOTTT y el Derecho Común.
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA afirma que: i) En caso de ser ciertas las enfermedades alegadas por EL DEMANDANTE (Discopatía Lumbar L4-L5-S1), no existe evidencia de que tales patologías hayan tenido como causa las labores que desempeñaba durante la vigencia de la relación de trabajo, ni que tales enfermedades hayan sido adquiridas y/o agravadas como consecuencia de la prestación del servicio para LA EMPRESA; ii) Aún en el supuesto que se considerare que tales enfermedades son origen ocupacional, LA EMPRESA cumplió con todos los extremos legales y técnicos para prevenirlas, proveyendo a EL DEMANDANTE de todos los instrumentos y equipos de seguridad y salud adecuados al cargo respectivo y labores desempeñadas, aleccionándolo acerca de la forma de prevenir enfermedades y accidentes de origen ocupacional, notificándole los riesgos a los cuales estaba expuesto durante la realización de sus labores; analizando los riesgos y niveles de peligrosidad de los puestos de trabajo que desempeñó, al igual que cumplió con cualquier otra obligación legal en materia de seguridad y salud laboral; iii) En virtud de que no existe evidencia del nexo de causalidad entre las supuestas enfermedades y las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE, y adicionalmente, que en cualquier caso no existiría culpa de LA EMPRESA en el origen y/o agravamiento de tales enfermedades, resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOTTT y/o el Derecho Común, toda vez que no existe incumplimiento o inobservancia por parte de LA EMPRESA en materia de seguridad y salud laboral, y además por cuanto EL DEMANDANTE estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y amparado por el Sistema de Seguridad Social; iv) Adicionalmente, EL DEMANDANTE se encontraba amparado por una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada y pagada por LA EMPRESA, para la cobertura de los gastos originados por cualquier enfermedad o accidente.
CUARTA: No obstante lo anterior, las Partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado acerca del contenido y significado de la presente actuación y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), han acordado celebrar la presente transacción laboral y fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones a los cuales EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho frente a LA EMPRESA o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 52.000,00), la cual es entregada en este acto a EL DEMANDANTE mediante un cheque girado a su nombre, identificado con el Nº 00213260 en fecha 12 junio de 2012 por el Banco Provincial, que declara recibir a su más cabal y entera satisfacción.
QUINTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA EMPRESA y a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOTTT y el Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de: remuneraciones pendientes; salarios; comisiones; incentivos; bonos; vacaciones; bono vacacional; licencias o permisos; utilidades y/o cualquier pago, beneficio o derecho, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LA EMPRESA y el SINDICATO o en cualesquiera acuerdos colectivos e individuales; gastos y asignaciones de transporte y comida; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados; salario por trabajo efectuado en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales; reembolso de gastos; aportes patronales al fondo de ahorro; diferencias o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro; indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa venezolana, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, la LOTTT, la LOPCYMAT, así como sus Reglamentos, el Código Civil, por virtud de cualquier circunstancia vinculada con la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta transacción, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
SEXTA: Queda entendido entre las Partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA EMPRESA o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que lo vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTE (especificado en la cláusula cuarta del presente documento), respecto de lo que en definitiva reclamare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruidos por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden.
OCTAVA: Las Partes reconocen y aceptan el carácter definitivamente firme de la presente transacción en cuanto a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENA. Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan de la Ciudadana Jueza que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el cierre y archivo definitivo del expediente.
Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.
En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 3 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de ello, verifica éste despacho que la anterior transacción celebrada entre las partes, no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir una (1) copia certificadas para cada una de ellas de la presente acta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para su debido control. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se anexa a la presente acta copia del cheque recibido por la parte del ex trabajador. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 03 de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
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Abg. Magaly S. Bastía de Pérez
La Jueza

LA PARTE ACTORA y LA ABOGADA QUE LO ASISTE:

LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



El Secretario: Abg. Luís Sarmiento