REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Julio de 2012
202° y 153°
ASUNTO : DP11-L-2012-000981

PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS AVELINO FRANCO BOLÍVAR
ABOGADO ASISTENTE: ALEJANDRO NOGUERA
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN, S.A.
REPRESENTANTE: JOSÉ ZAMORA
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN DARÍO PIMENTEL
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD
OCUPACIONAL.
En el día hábil de hoy, treinta (30) de julio de 2012, siendo las 09:40 AM, comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el ciudadano ANDRÉS AVELINO FRANCO BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.203.479, asistido por el abogado ALEJANDRO NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.133.154, debidamente inscrit0 en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 171.704, y en lo sucesivo, a los efectos de esta Acta se denominarán “EL EXTRABAJADOR”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil Organización de Sistemas de Contratación, S.A. (OSISTECONSA) inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha once (11) de octubre de 1993, bajo el Nº 3785, Tomo 583-A, Rif: J-30143384-0, representada en este acto por el ciudadano JOSÉ ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.980.054, en su carácter de Director General, según se evidencia en documento constitutivo estatutario que corre inserto en autos, asistido en este acto por el ciudadano RUBÉN DARÍO PIMENTEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.664.637, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.305, y en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta, se denominará “LA EMPRESA”, solicitan la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia conciliatoria y juran la urgencia del caso, a los fines de logran un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia especial, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE “EL EXTRABAJADOR”
1. Que en fecha 30 de abril de 2012, el ciudadano ANDRÉS AVELINO FRANCO BOLÍVAR, renunció a su puesto de trabajo, ejerciendo el cargo de “Obrero”, e ingresó en fecha 17 de enero de 2004, devengando un último salario básico diario de Bs. 191,96, y un salario integral diario de Bs. 207,89.
2. Alegó EL EXTRABAJADOR su disconformidad con las cantidades y conceptos ofrecidos por LA EMPRESA.
3. Asimismo, por ante éste Juzgado EL EXTRABAJADOR en aras de la celeridad procesal reclama a LA EMPRESA el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como indemnizaciones que se derivan de una supuesta enfermedad ocupacional.
4. Aduce EL EXTRABAJADOR que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico, y fue sometido a tareas repetitivas. Igualmente, alega que en fecha 27 de abril de 2012 se dirigió al Centro Médico Cagua, C.A., y se le practicó RMN Columna Cervical, y conforme a informe médico suscrito por la Dra. Aldair Martínez, médico radiólogo, se apreció: Degeneración discal principalmente en C5-C6 y C6 y C7, aparente convexidad inferior izquierda cervical. Osteofitos en los cuerpos desde C3 hasta C6-C7. Protrusiones anulares central y paracentral izquierda C4-C5, central C5-C6 y paracentral izquierda C6-C7. Cordón medular algo aplanado, de señal normal con leve reducción del canal desde C4-C5 hasta C6-C7. Degeneración de la articulación C1-C2. CONCLUSIÓN: Discopatía degenerativa principalmente en C5-C6, C6-C7. Espondilosis desde C3-C4 hasta C6-C7, con mínimas protrusiones anulares en los segmentos arriba señalados, comprimiendo el saco tecal y levemente el cordón medular desde C4-C5 hasta C6-C7. Aparente escoliosis inferior levo convexa y artrosis C1-C2. Conforme a informe médico de fecha 08 de mayo de 2012, emitido por el Dr. José Miguel Torres, traumatólogo y ortopedia, conforme a RMN padece de discopatía L4-L5, L5-L6, L6-L7, con mayor compromiso a nivel de L5-L6, DX Hernia Discal L4-L5, L5-L6, L6-L7.
5. Alega EL EXTRABAJADOR que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir Organización de Sistemas de Contratación, S.A. (OSISTECONSA), en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma EL EXTRABAJADOR que debido a sus padecimientos consistentes en “Discopatía degenerativa principalmente en C5-C6, C6-C7. Espondilosis desde C3-C4 hasta C6-C7, con mínimas protrusiones anulares en los segmentos arriba señalados, comprimiendo el saco tecal y levemente el cordón medular desde C4-C5 hasta C6-C7. Aparente escoliosis inferior levo convexa y artrosis C1-C2; así como discopatía L4-L5, L5-L6, L6-L7, con mayor compromiso a nivel de L5-L6, DX Hernia Discal L4-L5, L5-L6, L6-L7” amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual se le indicó que no debe realizar actividades que impliquen alta exigencia física.
6. Que como consecuencia del padecimiento consistente en “Discopatía degenerativa principalmente en C5-C6, C6-C7. Espondilosis desde C3-C4 hasta C6-C7, con mínimas protrusiones anulares en los segmentos arriba señalados, comprimiendo el saco tecal y levemente el cordón medular desde C4-C5 hasta C6-C7. Aparente escoliosis inferior levo convexa y artrosis C1-C2; así como discopatía L4-L5, L5-L6, L6-L7, con mayor compromiso a nivel de L5-L6, DX Hernia Discal L4-L5, L5-L6, L6-L7”, y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente:
“De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”.
Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de EL EXTRABAJADOR que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a un enfermedad ocupacional; por ello es que me vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto al enfermedad ocupacional y que en cuanto al daño moral estima más adelante.
7.- EL EXTRABAJADOR alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA EMPRESA está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.
8. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavidez contra Transporte Delbuc, C.A.)”.
En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA EMPRESA que le sea pagada la cantidad de Quinientos Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 509.464,65), discriminados de la siguiente manera:
- Enfermedad ocupacional Artículo 130 ordinal 4 Lopcymat 1er parágrafo la cantidad de Bs. 379.399,25, calculado en base al último salario integral por 2 años a días continuos.
- Artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 70.065,40, calculado por el último salario básico por un año.
- Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 60.000,00.
De igual forma, reclama la cantidad de Cien Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 125.924,80), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, detallados a continuación:
- La cantidad de Bs. 100.618,76, por concepto de prestación de antigüedad.
- La cantidad de Bs. 23.035,20, por concepto de utilidades.
- La cantidad Bs. 1.135,42, por concepto de vacaciones y bono vacacional.

II
ALEGATOS DE “LA EMPRESA”
En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas a la supuesta enfermedad ocupacional, así como las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, LA EMPRESA declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL EXTRABAJADOR por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados por la supuesta enfermedad ocupacional, por las siguientes razones:
1.- Que el ciudadano ANDRÉS AVELINO FRANCO BOLÍVAR, renunció a su puesto de trabajo donde se desempeñó como trabajador de Organización de Sistemas de Contratación, S.A. (OSISTECONSA), hasta el 30 de abril de 2012, con cargo de “Obrero”.
2.- Que no resulta, ni está demostrado la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
3.- Que de resultar probado la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar el extrabajador inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
4.- Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.
Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional y que según a decir del extrabajador, la produjo una disminución física y personal.
Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega EL EXTRABAJADOR ocurrió, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente si estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de ANDRÉS AVELINO FRANCO BOLÍVAR no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.
5.- No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional padecida, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
6.- El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, sino al tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y Salud Laboral, tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de haber existido un supuesto accidente de trabajo, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.
7.- No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
8.- Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, mediante la presente se da expresamente por notificado de del presente proceso judicial. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso MARÍA YNES HERNAO GIORGETTI, contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorta a “EL EXTRABAJADOR” y a “LA EMPRESA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CONSIDERACIONES
En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la relación laboral), concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: EL EXTRABAJADOR prestó sus servicios para LA EMPRESA desempeñando el cargo de "Obrero", desde el 17 de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes.
SEGUNDA: LA EMPRESA, procederá en éste acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA EMPRESA”, fue afectado por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, un padecimiento consistente en que “Discopatía degenerativa principalmente en C5-C6, C6-C7. Espondilosis desde C3-C4 hasta C6-C7, con mínimas protrusiones anulares en los segmentos arriba señalados, comprimiendo el saco tecal y levemente el cordón medular desde C4-C5 hasta C6-C7. Aparente escoliosis inferior levo convexa y artrosis C1-C2; así como discopatía L4-L5, L5-L6, L6-L7, con mayor compromiso a nivel de L5-L6, DX Hernia Discal L4-L5, L5-L6, L6-L7”, y como consecuencia no realizar sus actividades e incluso permanecer de pie, por lo que considera que “LA EMPRESA” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la supuesta enfermedad ocupacional, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.
CUARTA: “LA EMPRESA” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL EXTRABAJADOR” en virtud de la supuesta enfermedad ocupacional y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello la supuesta enfermedad ocupacional se niega su existencia, en todo caso “EL EXTRABAJADOR” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
QUINTA: A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA EMPRESA” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL EXTRABAJADOR”, ni que “EL EXTRABAJADOR” acepte los argumentos de “LA EMPRESA” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL EXTRABAJADOR” contra “LA EMPRESA” en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL EXTRABAJADOR” y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional supuestamente padecida y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. El pago lo realiza “LA EMPRESA” en este mismo acto mediante dos (2) cheques identificados con los Nros. 00089068 y 00089056, por la cantidad de Bs. 281.846,15, y Bs. 68.153,85, librado contra el BBVA Banco Provincial a favor de “EL EXTRABAJADOR”, el cual recibe a su entera y cabal satisfacción.
SEXTA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en éste acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna.
SÉPTIMA: “EL EXTRABAJADOR” formalmente declara que recibe en este acto el cheque descrito a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA EMPRESA” no le adeuda cantidad alguna. Igualmente el extrabajador declara que si bien es cierto a la presente fecha estaba tramitando su certificación por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales el mismo no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo cual puede mediar un tiempo prolongado antes de que el mismo sea emitido, razón por la cual resulta favorable a sus intereses la conciliación mediante la presente transacción.
OCTAVA: “EL EXTRABAJADOR”, declara que nada queda a deberle “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial sobre prestaciones sociales, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, servicio o beneficio de guardería y vacaciones fraccionadas, diferencia de beneficio de antigüedad por años de servicio, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y días de descanso, incidencia de comisiones en vacaciones y utilidades, celular, días feriados trabajados, premio por asistencia perfecta, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, prima de transporte, cesta ticket, fondo de ahorros, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, bolsa de productos, servicio de guardería, útiles escolares, becas, uniformes, herramientas, gastos reembolsables, incidencia de gastos reembolsables en las prestaciones sociales, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, intereses correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, bono de transporte, subsidio de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, prima de transporte, tiempo de viaje, sábado promedio, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, prima de transporte, tiempo de viaje, incidencia de tiempo de viaje, sábado promedio, las gratificaciones, los subsidios, invenciones o mejoras, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA EMPRESA para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o preescolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos y/o comunes o enfermedades ocupacionales y/o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Ley de Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EXTRABAJADOR prestó a LA EMPRESA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, daño moral por accidente de trabajo, daño moral por enfermedad ocupacional, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, incentivo al ahorro, fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro y sus incidencias sobre las prestaciones sociales, bolsa de productos, cesta navideña, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, incidencias de bonos sobre prestaciones sociales, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EXTRABAJADOR, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de el Extrabajador”, plasmados en esta acta de transacción, entre "EL EXTRABAJADOR” y “LA EMPRESA”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. " EL EXTRABAJADOR”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA EMPRESA”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir como consecuencia de la supuesta enfermedad ocupacional. En tal sentido, "EL EXTRABAJADOR”, le otorga a “LA EMPRESA”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente " EL EXTRABAJADOR”, y “LA EMPRESA”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.
NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la supuesta enfermedad ocupacional, sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con la supuesta enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y las prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, no sólo en materia laboral, sino en cualquiera otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.
DÉCIMA: EL EXTRABAJADOR, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con LA EMPRESA.
Seguidamente la Ciudadana Jueza, vista la anterior transacción celebrada entre las partes, este Juzgado observa que la citada forma de auto composición procesal cumple los siguientes extremos: (i) las recíprocas concesiones que las partes se han hecho versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que consta por escrito; y (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; y en virtud de que el acuerdo alcanzado por las partes no es contrario a derecho, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley procesal antes citada, dándole efecto de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. A solicitud de las partes se acuerda expedir una (1) copia certificadas para cada una de ellas de la presente acta. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para su debido control. Finalmente se dio, lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Se anexa a la presente acta copia de los cheques recibido por la parte del ex trabajador. Dándose por cerrado el acto en el día de hoy 30 de Julio de 2012. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

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Abg. MAGALY S. BASTÍA DE PÉREZ
Jueza


EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA.,


EL ABOGADO ASISTENTE DEL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA

EL EXTRABAJADOR.,


EL ABOGADO ASISTENTE DEL EXTRABAJADOR.,


LA SECRETARIA
Abg. Lisselott Castillo