REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, diez (10) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ACTA CIVIL DE PROLOGACION DE AUDIENCIA
N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2011-001700
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSE GREGORIO MONTERO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.226.089 y JOSE GREGORIO CASTILLO COELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.251.441.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA Abogadas GRECIA MORENO FEBRES, inpreabogado Nro. 154.001 y NURY MORILLO, inpreabogado Nro. 155.902.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, inpreabogado Nro. 142.546.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
En el día de hoy, diez (10) de julio de 2012, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la PROLONGACION de la audiencia preliminar, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos tienen incoado los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTERO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.226.089 y JOSE GREGORIO CASTILLO COELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.251.441, en contra de la Entidad de trabajo M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte actora, los ciudadanos JOSE GREGORIO MONTERO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.226.089 y JOSE GREGORIO CASTILLO COELLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.251.441, parte actora en el presente expediente, debidamente acompañados por las abogadas en ejercicio GRECIA MORENO FEBRES, inpreabogado Nro. 154.001 y NURY MORILLO, inpreabogado Nro. 155.902, actuando en su condición de apoderadas judiciales, tal como se desprende de instrumento poder que riela inserto de los folios 11 al folio 14 del presente expediente y quién en lo adelante se denominará el DEMANDANTE y por la Entidad de trabajo M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A comparece el abogado en ejercicio JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA, inpreabogado Nro. 142.546, actuando en su condición de apoderado judicial, tal como consta de instrumento poder que riela inserto de los folios 58 al folio 60 del presente expediente y quién en lo adelante se denominará el DEMANDADO. En este acto el Tribunal verificada la comparecencia de las partes antes mencionadas da inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En este estado, la Jueza que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado toma la palabra la parte actora y alega que el ciudadano José Gregorio Castillo Coello, desde el día 15 de abril del año 2002, ingresó a prestar servicios a entidad de trabajo demandada y el ciudadano José Gregorio Montero Escobar ingresó desde el día 30 de enero del año 2000, ambos bajo relación de dependencia, para realizar la labor de Vigilantes, hasta el día 13 de marzo del año 2010, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente, razón por la cual acudieron a la sede administrativa (Inspectoría del Trabajo del estado Aragua) a solicitar su reenganche y pago de los salarios caídos. Por su parte la Empresa, reconoce la relación de trabajo en los términos expuestos y a los fines de llegar a un arreglo ofrece la cantidad de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 112.518,69) distribuida entre ambos actores de la siguiente manera: Para el ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO ESCOBAR, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL VENTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 59.023,36). Y para el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO COELLO la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 53.495,33). La parte actora, oídos y analizados los argumentos de la demandada concluye y admite el monto y la cantidad ofrecida, por lo que transige en el monto y conceptos de sus aspiraciones de acuerdo a lo que más adelante se indica. En tal sentido, a objeto de terminar el presente litigio con todas las incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, demoras e inconvenientes entre otros, y mediante mutuas o reciprocas concesiones y habida cuenta de las ventajas económicas inmediatas que recibirá mediante este acuerdo y por cuanto en su deseo de poner fin a la totalidad de sus acreencias que pudiera tener en contra de la Entidad de Trabajo, de común acuerdo con la misma han fijado en la cantidad neta distribuida entre ambos actores de CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 112.518,69). Las cantidades antes señaladas serán canceladas por la entidad de trabajo demandada, de la siguiente manera: PRIMERO: Para el ciudadano JOSE GREGORIO MONTERO ESCOBAR: Un PRIMER PAGO por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.511,68) cantidad está que será cancelada el día 11 de julio del año 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas mediante cheque a nombre del accionante. Y un SEGUNDO PAGO por la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.511,68) cantidad está que será cancelada el día 06 de agosto del año 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas mediante cheque a nombre del accionante. SEGUNDO: Para el ciudadano JOSE GREGORIO CASTILLO COELLO: Un PRIMER PAGO por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.747,66) cantidad está que será cancelada el día 11 de julio del año 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas mediante cheque a nombre del accionante. Y un SEGUNDO PAGO por la cantidad de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.747,66) cantidad está que será cancelada el día 06 de agosto del año 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas mediante cheque a nombre del accionante. La referida cantidad señalada comprende el cien por ciento (100%) de lo acordado y la parte actora declara y reconoce que nada más le queda a reclamar a la empresa por los conceptos mencionados en éste documento y contenidos en el libelo de la demanda. Solicitud de Homologación del presente acuerdo. Las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, solicitan a la ciudadana Juez, que previa verificación que haga de que el acuerdo no vulnera regla de orden público, y asimismo, que se hallan complementado los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 9 y 10 de su Reglamento, esto es: Que se ha vertido por escrito, que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, por último que han querido evitar futuras reclamaciones o litigios, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, 9 y 10 de su Reglamento y en consecuencia se ordene el cierre y archivo del presente expediente una vez que conste a los autos el cumplimiento de los pagos acordados. Por último, solicitan la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Homologación del Juzgado:
En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procederá al cierre y archivo del presente expediente una vez que conste a los autos la consignación de la totalidad de los pagos acordados en la presente acta. Tercero: Se ordena en este acto la devolución del caudal probatorio promovido en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar inicial, las cuales en este acto las partes declaran que reciben conformes. Cuarto: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las doce y quince (12:15) de la mañana del día de hoy. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.
Parte Actora
Apoderadas judiciales de parte accionante.
Apoderado judicial de parte accionada.
LA SECRETARIA,
ABOG, BETHSI RAMIREZ.
Exp. DP11-L-2011-001700
YB/br-
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