REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, once (11) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000541

Vista la diligencia presentada por la abogada en ejercicio HEIDI CAROLINA MARTINEZ, inpreabogado Nro. 164.574, en la cual se presenta como apoderada judicial de la ciudadana IVONNE JUDITH PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.640.768, parte actora en el presente asunto, mediante la cual solicita el desistimiento en la presente causa, al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Constituye el desistimiento un medio de auto composición procesal que pone fin al juicio, mediante el cual la parte demandante podrá en cualquier grado y estado de la causa desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, según lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, siendo esto aplicable en materia de procedimiento civil y que por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se aplica en materia procesal laboral.
Asimismo, en aras de mantener vigentes los principios rectores de la materia que nos compete, este Juzgado hace especial señalamiento en cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral, es por esto que en materia laboral solo se podrá desistir del procedimiento, mas no del procedimiento y de la acción como si es bien permitido en el procedimiento civil venezolano.
Ahora bien, en el caso de autos, la ciudadana IVONNE JUDITH PEÑA, plenamente identificada como accionante, mediante diligencia de fecha 20 de junio del año 2012 otorgó poder apud acta a la profesional del derecho HEIDI CAROLINA MARTINEZ, inpreabogado Nro. 164.574, sin embargo de la revisión del mencionado poder apud acta no se desprende que la accionante haya otorgado a la mencionada abogada la faculta expresa para desistir.
Al respecto, se hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 443 de fecha 23 de Mayo del 2.000, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, que estableció lo siguiente:

“...El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa; Asimismo el artículo 264 eiusdem señala: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. No solo de la simple interpretación gramatical de dicha norma sino de su interpretación sistemática y su correcta admiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando como ya se dijo que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir...”

Criterio que esta Juzgadora comparte, aplicable al presenta caso, por cuanto de la revisión del poder apud acta se desprende que la profesional de derecho carecer de las facultades, debido que la poderdante no otorgó facultades expresas para desistir, siendo este un acto procesal reservados por la ley a la parte misma, concerniente a derechos personalísimos.
Al respecto el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, norma de derecho común aplicable por analogía al caso de autos, por permitirlo así el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.(negrita y subrayado de este juzgado)

Aclarado lo anterior y no habiendo conferido la poderdante facultades expresas para desistir a la referida profesional del derecho, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora negar el DESISTIMIENTO solicitado por la parte actora hasta tanto la misma no sea presentada como en derecho corresponde. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZA,

ABG. YARITZA BARROSO


LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2012-000541
YB/br