REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, doce (12) de julio del año 2012
202º y 153º

ASUNTO DP11-L-2012-00201.

PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE PADRON DELGADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.242.998 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 28.031 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H & D R.L.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


En fecha 23 de febrero del año 2012, el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE PADRON DELGADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.242.998, parte actora en el presente expediente, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GONZALEZ URRUTIA, Inpreabogado Nº 165.852 y de este domicilio, presento formal escrito de Demanda por Accidente de Trabajo, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H & D R.L, siendo admitida por este Juzgado en fecha 29 de febrero del año 2012, la cual se estimó por la cantidad de CIENTO TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 103.340,oo) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 04 de julio del año 2012, se llevó cabo la Audiencia Preliminar inicial; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE PADRON DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.242.998, parte actora en el presente expediente, acompañado de su apoderado judicial, abogado JOSE HERMES ARAUJO FRANCO, Inpreabogado Nº 28.031, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H & D R.L, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta y conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el presente fallo.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
*Que el actor inició la prestación de servicios con la entidad de trabajo demandada en fecha 03 de agosto del año 2010, desempeñándose como albañil, hasta el día 31 de diciembre del año 2011.
*Que en fecha 18 de octubre del año 2010, en el momento en que estaba trasladando una viga con un compañero, la viga se cayó y le lesionó la mano derecha.
*Que acudió al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), específicamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua a los fines de que se iniciara la investigación del accidente.
*Que en fecha 25 de octubre del año 2011, el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), certifica que se trata de un Accidente de Trabajo que le ocasionó al trabajador TRAUMATISCO DE MANO DERECHA, dejando como secuela un SINDROME DEL TUNEL DE CARPO DERECHO Y UNA TENOSINOVITIS DE QUERVAIN DE MANO DERECHA considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo habitual y actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas superiores a 5 Kg. de manera repetitiva o que requieran para su realización la motricidad fina de miembros superiores.
* Que devengó un salario diario normal de Bs. 83,05 y un salario diario integral de Bs. 92,60.
Conforme a lo expuesto, y en aplicación del precepto legal contenido en el artículo 131 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, han quedado admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la prestación del servicio personal, la fecha de egreso, la causa de la terminación de la relación laboral y el accidente de trabajo, el monto del salario que devengó el demandante, así como los restantes hechos invocados en el libelo de demanda. Siendo ello así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo peticionado por la parte actora en su escrito libelar:

PRIMERO: En cuanto a la RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. La parte actora reclama la indemnización prevista en la norma contenida en el artículo 130, numeral quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Al respecto, por cuanto la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA H & D R.L no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, quedó como un hecho admitido que incurrió en violación de las normas de seguridad y salud en el trabajo, admitiendo que no brindo la instrucción correspondiente al trabajador reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba. Asimismo, se constata del expediente administrativo, que la entidad de trabajo demandada no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no hizo la declaración del accidente de trabajo ante los organismos correspondientes, que hubo inexistencia de la notificación al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto en su sitio de trabajo y que hubo falta de supervisión por parte de la entidad de trabajo demandada.
Ahora bien, siendo que dicha norma prevé que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad de origen ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, y siendo que quedo establecido que la entidad de trabajo demandada antes identificada no dio cumplimiento a los deberes que como empleador y de acuerdo a la norma prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y finalmente, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales órgano competente, según lo establece el artículo 76 de la antes citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo para calificar y certificar las enfermedades de origen ocupacional certificó en fecha 18 de octubre del año 2010 el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE PADRON DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.242.998 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó al trabajador TRAUMATISCO DE MANO DERECHA, dejando como secuela un SINDROME DEL TUNEL DE CARPO DERECHO Y UNA TENOSINOVITIS DE QUERVAIN DE MANO DERECHA considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo habitual y actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas superiores a 5 Kg. de manera repetitiva o que requieran para su realización la motricidad fina de miembros superiores, esta juzgadora lo declara procedente y en tal razón condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 67.598,oo), cantidad esta obtenida como resultado de multiplicar 730 días (2 años) x Bs. 92,60 que es el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la determinación de la discapacidad, cumpliendo con el parámetro legal establecido en el mismo artículo 130. Y así se establece.
SEGUNDO: En lo que respecta al DAÑO MORAL, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador enfermo o accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sus empleados sufran, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como el daño moral, siempre que el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima.
En el caso bajo examen, resulta plenamente establecido que el actor sufre de una discapacidad parcial y permanente producto enfermedad ocupacional que se generó debido al accidente de trabajo producido, motivado a la violación por parte del patrono de las normas de seguridad e higiene en el trabajo, lo que configura el hecho ilícito por parte del patrono, razón por la cual hace procedentes las indemnizaciones reclamadas.
En virtud de lo anteriormente expuesto acerca de la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes y enfermedades profesionales y una vez establecida la existencia de la Enfermedad Ocupacional que causa la Discapacidad parcial y permanente del accionante, ha de observarse que debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.
Ahora bien, dado que resulta procedente la indemnización del daño moral reclamado por la parte actora, pasa esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, a realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razona y motivada.
Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:
1) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): En el caso de autos, el actor sufre de un SINDROME DEL TUNEL DE CARPO DERECHO Y UNA TENOSINOVITIS DE QUERVAIN DE MANO DERECHA considerada como una enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para el trabajo habitual y actividades que impliquen levantar, halar, empujar cargas superiores a 5 Kg. de manera repetitiva o que requieran para su realización la motricidad fina de miembros superiores.
2) La condición socioeconómica del trabajador y su grado de educación y cultura: es posible establecer que la actora tiene una condición económica modesta, por cuanto desempeñaba como albañil y su nivel de educación básica (primaria).
3) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del actor en ocasionarse voluntariamente el accidente de trabajo.
4) Grado de culpabilidad de la accionada: Como consecuencia de la admisión de los hechos y del acta de investigación del INPSASEL quedó acreditado que la demandada no brindo la instrucción correspondiente al trabajador reclamante respecto a los riesgos a los que se sometía con la actividad que desempeñaba, al haber la inexistencia de la notificación de riesgos, así como quedó evidenciado que la demandada no cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que no hizo la declaración del accidente de trabajo ante los organismos correspondientes, que hubo inexistencia de la notificación al trabajador de los riesgos a los cuales estaba expuesto en su sitio de trabajo y que hubo falta de supervisión por parte de la entidad de trabajo demandada, lo que demuestra la responsabilidad directa e inmediata de la demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo.
5) Capacidad económica de la parte accionada: Se evidencia a los autos, del informe de investigación realizado por el Inpsasel, que la empresa posee en su nómina 205 trabajadores, por lo que se presume una empresa de gran producción económica.
6) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se demuestran posibles atenuantes a favor de la entidad de trabajo demandada, por cuanto del expediente administrativo se desprende que la empresa no brindó el auxilio inmediato al trabajador una vez ocurrido el accidente de trabajo.
7) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente que le produjo la enfermedad: Si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la discapacidad generada como parcial y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece.
8) Referencias pecuniarias, para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto: por el daño moral sufrido por el accionante de autos, considera como retribución satisfactoria para ésta, con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), que se considera justa y equitativa y que además en modo alguno considera esta Juzgadora pueda afectar el desenvolvimiento y continuidad de la empresa. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE PADRON DELGADO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.242.998 en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACION COOPERATIVA H & D R.L y en consecuencia se le condena a pagar la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.598,oo) por concepto de indemnización prevista en el artículo 130, numeral quinto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y daño moral, indicados en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, se ordena la indexación o corrección monetaria de las indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A):
Primero: La indemnizaciones provenientes del accidente de trabajo, exceptuando lo concerniente al daño moral, desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, desde el 08 de junio de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Segundo: Con respecto al monto condenado por concepto de daño moral, la indexación será calculada desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 161 del 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los doce (12) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA

ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 09:30 a.m.

LA SECRETARIA
ABOG. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2012-000201
YB/br