REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, doce (12) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ACTA CIVIL DE AUDIENCIA CONCILIATORIA
(MEDIACION)

N° DE EXPEDIENTE: DP11-L-2012-000870

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE LUIS GIL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.665.717.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada YULAIDA SOUBLETT, inpreabogado Nro. 106.096.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ELIANA FLORES, inpreabogado Nro. 149.926.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En el día hábil de hoy, doce (12) de julio de 2012, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), comparecen voluntariamente por una parte el ciudadano JOSE LUIS GIL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.665.717 y de este domicilio, debidamente acompañado de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YULAIDA SOUBLETT, inpreabogado Nro. 106.096 tal como consta de poder apud acta que riela inserto al folio 28 del presente expediente y quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE y por la otra Entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. comparece la abogada en ejercicio ELIANA FLORES, inpreabogado Nro. 149.926, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo demandada, representación que consta de instrumento poder que riela inserto a los autos de los folios 18 al folio 21 y quien en lo adelante se denomina EL DEMANDADO. En este estado ambas partes le manifiestan a este Juzgado su voluntad de celebra audiencia preliminar conciliatoria a los fines de llegar a un arreglo. Este Juzgado, visto que lo solicitado no resulta contrario a derecho y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuando en su función mediadora y conciliadora, deja expresa constancia de la comparecencia de la parte actora de autos, y da inicio a la celebración de la audiencia preliminar conciliatoria. En este estado las partes manifiestan que a los fines de dar por terminado el presente juicio, y precaver cualquier otro eventual motivado en la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA, así como por cualquier otro concepto derivado o que pudiera derivarse de dicha relación de trabajo; han sostenido conversaciones hasta llegar a transigir sobre los conceptos demandados, y siendo que el presente juicio se encuentra en etapa de mediación, cuyo resultado ha sido positivo, motivo por el cual se formaliza el presente ACUERDO de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con los Artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo aún vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en los siguientes términos:
PRIMERA: Las Partes declaran y reconocen que EL DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA el 5 de noviembre de 1996, hasta el 27 de septiembre de 2011, fecha en la que decidió dar por terminada la relación laboral que lo unía con LA EMPRESA motivado a su renuncia voluntaria, teniendo una antigüedad de 15 años 10 meses y 22 días. Al momento de la culminación de la relación de trabajo desempeñaba el cargo de Operador de Corte y Embalaje, devengando un salario básico diario equivalente a Bs. 163,88 y un salario integral diario equivalente a Bs. 567,68. Igualmente las Partes reconocen que al momento de la terminación de la relación de trabajo, EL DEMANDANTE recibió la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 48.863,38) por concepto de liquidación de prestaciones sociales, más otras bonificaciones graciosas otorgadas por LA EMPRESA. Asimismo recibió los haberes correspondientes al Fideicomiso individual donde era depositada mensualmente la prestación de antigüedad, así como lo relativo al Fondo de Ahorros de los trabajadores de LA EMPRESA.
SEGUNDA: EL DEMANDANTE alega que: i) Debido al intenso trabajo que realizó durante la relación de trabajo con LA EMPRESA, padece de enfermedades de origen ocupacional, a saber, Discopatía Lumbar L4-L5-S1 y Discopatía Cervical C5-C6 y C6-C7. En consecuencia, EL DEMANDANTE sufre fuertes dolores lumbares y cervicales que se acrecientan cuando, por alguna circunstancia, permanece mucho tiempo de pie o sentado, cuando sube o baja escaleras, o cuando camina. Igualmente, se le dificulta trasladar algún tipo de peso (hasta el más pequeño), así como realizar movimientos básicos (levantarse, sentarse, caminar, agacharse, alzar peso, etc.), impidiéndole tener una vida normal tanto en el ámbito laboral como fuera de él. En tal sentido, reclama el pago de las indemnizaciones que legalmente le corresponden por los daños sufridos como consecuencia de las enfermedades ocupacionales que padece, previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominada la "LOPCYMAT") y su Reglamento, la LOTTT y el Derecho Común.
TERCERA: Por su parte, LA EMPRESA afirma que: i) En caso de ser ciertas las enfermedades alegadas por EL DEMANDANTE (Discopatía Lumbar L4-L5-S1 y Discopatía Cervical C5-C6 y C6-C7), no existe evidencia de que tales patologías hayan tenido como causa las labores que desempeñaba durante la vigencia de la relación de trabajo, ni que tales enfermedades hayan sido adquiridas y/o agravadas como consecuencia de la prestación del servicio para LA EMPRESA; ii) Aún en el supuesto que se considerare que tales enfermedades son origen ocupacional, LA EMPRESA cumplió con todos los extremos legales y técnicos para prevenirlas, proveyendo a EL DEMANDANTE de todos los instrumentos y equipos de seguridad y salud adecuados al cargo respectivo y labores desempeñadas, aleccionándolo acerca de la forma de prevenir enfermedades y accidentes de origen ocupacional, notificándole los riesgos a los cuales estaba expuesto durante la realización de sus labores; analizando los riesgos y niveles de peligrosidad de los puestos de trabajo que desempeñó, al igual que cumplió con cualquier otra obligación legal en materia de seguridad y salud laboral; iii) En virtud de que no existe evidencia del nexo de causalidad entre las supuestas enfermedades y las labores desempeñadas por EL DEMANDANTE, y adicionalmente, que en cualquier caso no existiría culpa de LA EMPRESA en el origen y/o agravamiento de tales enfermedades, resulta improcedente cualquier pretensión en torno a las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOTTT y/o el Derecho Común, toda vez que no existe incumplimiento o inobservancia por parte de LA EMPRESA en materia de seguridad y salud laboral, y además por cuanto EL DEMANDANTE estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y amparado por el Sistema de Seguridad Social; iv) Adicionalmente, EL DEMANDANTE se encontraba amparado por una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad contratada y pagada por LA EMPRESA, para la cobertura de los gastos originados por cualquier enfermedad o accidente.
CUARTA: No obstante lo anterior, las Partes, con el ánimo de concluir cualquier reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a EL DEMANDANTE, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con LA EMPRESA, habiendo sido previamente asesorado e instruido por su abogado acerca del contenido y significado de la presente actuación y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses de orden constitucional, legal y contractual), han acordado celebrar el presente acuerdo laboral y fijar como arreglo total y definitivo por todos los conceptos, beneficios y/o indemnizaciones a los cuales EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener derecho frente a LA EMPRESA o contra su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, la suma de CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.52.000,00), la cual es entregada en este acto a EL DEMANDANTE mediante un cheque girado a su nombre, identificado con el Nº00213391 de fecha 09 julio de 2012 emitido a nombre del trabajador y librado contra el Banco Provincial, que declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción.
QUINTA: Como quiera que el acuerdo celebrado satisface plenamente las aspiraciones de EL DEMANDANTE, éste le otorga a LA EMPRESA y a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que a EL DEMANDANTE podría corresponderle con ocasión de los hechos descritos en su respectivo libelo, así como en las cláusulas que anteceden, en particular, las prestaciones sociales, beneficios y demás indemnizaciones derivadas de la vigencia y finalización de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones por enfermedades ocupacionales previstas en la LOPCYMAT y su Reglamento, la LOTTT y el Derecho Común. Adicionalmente, EL DEMANDANTE declara que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de: remuneraciones pendientes; salarios; comisiones; incentivos; bonos; vacaciones; bono vacacional; licencias o permisos; utilidades y/o cualquier pago, beneficio o derecho, previsto en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre LA EMPRESA y el SINDICATO o en cualesquiera acuerdos colectivos e individuales; gastos y asignaciones de transporte y comida; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días de descanso y feriados; salario por trabajo efectuado en días feriados, sábados, domingos y días de descanso, contractuales o legales; reembolso de gastos; aportes patronales al fondo de ahorro; diferencias o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro; indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales; daños materiales y morales; lucro cesante; daño emergente; demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa venezolana, previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, la LOTTT, la LOPCYMAT, así como sus Reglamentos, el Código Civil, por virtud de cualquier circunstancia vinculada con la relación de trabajo que EL DEMANDANTE mantuvo con LA EMPRESA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para LA EMPRESA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de este acuerdo, la cual fue convenida por él libremente, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
SEXTA: Queda entendido entre las Partes que, si a pesar de lo acordado en el presente acuerdo, por cualquier circunstancia o motivo, EL DEMANDANTE pretendiere exigir a LA EMPRESA o a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que lo vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra el presente acuerdo laboral, procederá la compensación de todo lo pagado a EL DEMANDANTE (especificado en la cláusula cuarta del presente documento), respecto de lo que en definitiva reclamare EL DEMANDANTE, cualquiera fuere su naturaleza o fundamento.
SEPTIMA: EL DEMANDANTE declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (ii) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (iii) haber sido instruidos por su abogado particular, quedando consciente y satisfecho en transigir en los términos que anteceden.
OCTAVA: Las Partes reconocen y aceptan el carácter definitivamente firme de la presente transacción en cuanto a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 19 de la LOTTT, 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENA. COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que el presente acuerdo tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue el presente acuerdo, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. DP11-L-2012-000870 que cursa por ante este Tribunal.
Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida una (01) copia certificada de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.
Homologación del Juzgado: En este acto vista la solicitud de homologación y luego de una imperiosa y obligada revisión del texto que contiene el acuerdo, en criterio de quien aquí decide, verifica ciertamente que el acuerdo contenido en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por ambas partes; que cumple con lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico vigente; que versa sobre las condiciones y oportunidad para el pago de los derechos litigiosos o discutidos; que el monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora, es el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motive y de los derechos en ella comprendidos y por cuanto dicho acuerdo tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, es por lo que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 2, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 3 y 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículos 1, 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide: Primero: Imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA. Segundo: Se procede al cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto a las tres de la tarde (03:00 p.m.,) del día de hoy, doce (12) de julio del año dos mil doce (2012). Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. YARITZA BARROSO.

Parte Actora


Apoderada judicial de la parte accionante.


Apoderada judicial de parte accionada.


LA SECRETARIA
Abg. BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-L-2012-000870
YB/br