REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, trece (13) de julio del año 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nro. DP11-L-2010-000680
PARTE ACTORA: Ciudadanos JORGE JIMENEZ, SERGE MENDOZA, GEOVANNY REGALADO, JOSE MANAMA, FERNANDO TORREALBA, LUIS UZCATEGUI, JOSE PIRELA y ANGEL ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: V-15.533.367, V-12.573.597, V-10.511.562, V- 7.264.507, V-8.517.472, V-13.282.594, V-11.047.160 y V-5.276.358 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 64.416 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SANITARIOS MARACAY S.A,

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.

Visto el presente asunto y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y analizadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), fecha en la cual el alguacil de este Circuito Judicial JESUS ALVARADO mediante consignación señala que en fecha 20 de junio del año 2011 entregó al apoderado judicial de la parte actora, abogado MANUEL NUÑEZ, inpreabogado Nro. 64.416 -designado como correo especial- el Oficio Nro. 2.536-11 dirigido a la COORDINADOR JUDICIAL, CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, a los fines de practicar la notificación de la entidad de trabajo demandada, a través de sus apoderados judiciales para el acto de la celebración de la audiencia preliminar inicial.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo instada la parte actora a llevar el Oficio a la URDD de Circuito Judicial Del Trabajo, Caracas, Distrito Capital, en virtud de su designación como correo especial, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011) a la presente fecha trece (13) de julio del dos mil doce (2012), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Beneficios Sociales le siguen los ciudadanos JORGE JIMENEZ, SERGE MENDOZA, GEOVANNY REGALADO, JOSE MANAMA, FERNANDO TORREALBA, LUIS UZCATEGUI, JOSE PIRELA y ANGEL ESCORIHUELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad numero: V-15.533.367, V-12.573.597, V-10.511.562, V- 7.264.507, V-8.517.472, V-13.282.594, V-11.047.160 y V-5.276.358 respectivamente y de este domicilio, contra la Entidad de Trabajo SANITARIOS MARACAY S.A.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

DRA. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
Exp. DP11-L-2010-000680
YB/br/