REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, trece (13) de julio del año 2012
202º y 153º
ASUNTO DP11-L-2012-000276.
PARTE ACTORA: Ciudadano OSMAR ALEXANDER GARCIA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.363.933 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada CECILIA MOURE VASQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 89.048 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERVI CAR’S EXPRESS C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos.
-I-
NARRATIVA
En fecha 06 de marzo del año 2012, la abogada en ejercicio CECILIA MOURE VASQUEZ, Inpreabogado Nro. 89.048 y de este domicilio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSMAR ALEXANDER GARCIA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.363.933 y de este domicilio, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo SERVI CAR’S EXPRESS C.A, siendo admitida por este Juzgado –previo despacho saneador ordenado por este Juzgado- en fecha 23 de abril del año 2012, la cual se estimó por la cantidad de: QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.217,41) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 06 de julio del año 2012, se llevó cabo la Audiencia Preliminar; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, tan sólo compareció la abogada en ejercicio CECILIA MOURE VASQUEZ, Inpreabogado Nro. 89.048 actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano OSMAR ALEXANDER GARCIA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.363.933, parte actora en el presente expediente, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles con tres (03) anexos constantes de tres (03) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a esta audiencia de la parte demandada Entidad de Trabajo SERVI CAR’S EXPRESS C.A, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se materializó la relación laboral.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:
1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano OSMAR ALEXANDER GARCIA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.363.933 y la Entidad de Trabajo SERVI CAR’S EXPRESS C.A.
2. Que dicha relación laboral se inició el 17 de enero del año 2011 hasta el 05 de agosto del año 2011, fecha en la cual se produjo el DESPIDO INJUSTIFICADO del trabajador.
3. Que la prestación de servicios tuvo una duración de 6 meses y 19 días.
4. Que el ciudadano OSMAR ALEXANDER GARCIA ACOSTA, plenamente identificado a los autos como parte actora, se desempeñaba como obrero, realizando las siguientes actividades: Lavado de vehículos, limpieza del taller que tiene aproximadamente 40 metros de frente y 30 metros de largo, ayudar en los trabajos de latonería de los vehículos, preparador, pulir, lijar vehículos y trabajos de drenajes de agua de lluvia
5. Que devengó un salario mensual e Bs. 2.500,oo, un salario diario básico de Bs. 83,33 y un salario diario integral de Bs. 98,84 (compuesto por el salario básico más la alícuota de utilidades en base a 30 días y alícuota de bono vacacional en base a 7 días).
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.217,41) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos que reclama: Prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la prestación de servicios, bajo los siguientes parámetros:
Antes de proceder con los cálculos de los conceptos demandados, se hace necesario hacer consideraciones previas sobre la fecha de ingreso alagada por la parte actora:
Se desprende del libelo de la demanda, así como del escrito de subsanación del libelo, que la parte actora alega que la prestación de servicios se inició en fecha 01 de septiembre del año 2010 alegando la existencia de un contrato a tiempo determinado, sin embargo consta a los autos documental traída por la misma parte actora en copia simple tanto con el libelo de la demanda (folio 20) como con el escrito de pruebas - en original - (folio 59) relativa a Constancia de Trabajo en la cual se desprende como fecha de ingreso el 17 de enero del año 2011. Asimismo, la parte actora en su escrito de pruebas alega lo siguiente referente a la documental promovida: “…Aquí se evidencia que el trabajador laboraba para dicha empresa desde el día 17 de enero del año 2011, devengando un salario de 2.500,oo mensual…”
Por lo que, a los fines de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, en base a la realidad de los hechos y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas aportadas, se tiene como fecha de ingreso el 17 de enero del año 2011. Y así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa esta juzgadora a realizar el cálculo correspondiente, respecto a los conceptos demandados.
PRIMERO: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 17 de enero del año 2011 hasta el 05 de agosto del año 2011 (6 meses y 19 días) deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de salario integral y conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, sería:
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T
Período Días (conforme al art. 108 LOT) Salario integral Total
2011 (fracción superior a 6 meses) 45 Bs. 98,84 Bs. 4.447,80
SEGUNDO: Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 7,5 días, (fracción 6 meses). Asimismo, por bono vacacional le corresponde la cantidad de 3,49 días (fracción 6 meses), para dar un total de 10,99 días calculados a razón de salario de Bs. 83,33.
Período Salario diario Días de vacaciones
y bono Total por vacaciones y bono vac.
2011
(fracción 6 meses) Bs. 83,33 10,99 días Bs. 915,79
TERCERO: Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se materializó la relación de trabajo. En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que despidió en forma injustificada al actor, dada la admisión de los hechos producida en la presente causa, se acuerda el pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 numeral 1 y literal a de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indemnización Salario diario Días Total
Sustitutiva de antigüedad Bs. 98,84 30 días Bs. 2.965,20
Sustitutiva de preaviso Bs. 98,84 30 días Bs. 2.965,20
CUARTO: Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo.
Alega el actor la existencia de un contrato por tiempo determinado que culminaba el 01 de septiembre de 2011 y siendo que el despido se produjo el 05 de agosto del año 2011, se deduce que faltaban 28 días para la culminación de contrato, cantidad esta que reclama la parte actora y que se tiene por admitida en base a la admisión de los hechos producidos en la presente causa, dada la contumacia del patrono de acudir a la celebración de la audiencia preliminar inicial. Sería:
28 días a razón de salario diario de Bs. 83,33 resulta la cantidad de Bs. 2.333,24
Para un total por los conceptos demandados de Bs. 13.627,23 que se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:
RESUMEN CONCEPTOS CONDENADOS
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs. 4.447,80
VACACIONES Y BONO VAC. FRACCIONADO Bs. 915,79
INDEMNIZACION SUST. DE ANTIGUEDAD Bs. 2.965,20
INDEMNIZACION SUST. DE PREAVISO Bs. 2965,20
INDEMNIZACION ART 110 Bs.2.333,24
TOTAL GENERAL Bs.13.627,23
Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del cuarto mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los parámetros del literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 05 de agosto del año 2011, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSMAR ALEXANDER GARCIA ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.363.933 contra la Entidad de Trabajo SERVI CAR’S EXPRESS C.A. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIIMOS (Bs. 13.627,23) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ.
En la misma fecha de hoy siendo las 09:40 AM, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. BETHSI RAMIREZ.
Exp. DP11-L-2012-00276
YB/br
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