REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA


Maracay, dieciséis (16) de julio del año 2012

202° y 153°

ASUNTO: DP11-L-2012-000921

PARTE ACTORA: Ciudadana KERINA PEREZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.741.699.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Sin designar.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTOLAVADO MARACAY EXTREME, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.-


En fecha 11 de julio del año 2012, la ciudadana KERINA PEREZ COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.741.699, presentó formal escrito de Calificación de Despido, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay, en contra de la Entidad de Trabajo AUTOLAVADO MARACAY EXTREME, C.A, siendo recibido por este Juzgado –previa distribución- en fecha 13 de julio del año 2012, ordenándose en fecha 16 de julio de los corrientes cómputo por secretaria de los días de despacho trascurridos desde la fecha del despido alegado (exclusive) hasta la presentación de la presente demanda (inclusive).
Así las cosas, estando este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, al respecto, se hacen las siguientes consideraciones:
Se evidencia del escrito libelar, que la actora señala lo siguiente:

“… Pero es el caso ciudadano Juez, que el día 20 de junio 2012 fui despedido sin justa causa por el ciudadano Milenny Castillo, V. 14.437.404 quién ejerce el cargo de Administradora de dicha empresa...”

Ahora bien, conforme al computo que antecede realizado por la secretaría de este tribunal, los días hábiles transcurridos del día 20 de junio del año 2012 exclusive (fecha de despido alegada) hasta el día once (11) de julio del año 2012 (fecha de la interposición de la presente demanda), se evidencia de una manera inequívoca que ha transcurrido el lapso de caducidad que establece el artículo 89 de la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
“..Asimismo, el trabajador o trabajadora podrá acudir ante el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo o despedirla a fin de que el Juez o Jueza de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos si el despido no se efectuare en justa causa, de conformidad con la Ley. Si el trabajador o Trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador o trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”


De lo anterior se infiere que el trabajador que considere que fue objeto de un despido injustificado, puede acudir ante el Juez de estabilidad laboral a solicitar la calificación del despido, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el despido, con la finalidad de lograr la efectiva tutela de su pretensión por parte de los órganos jurisdiccionales. Dicho lapso es de caducidad, ya que si no intenta la solicitud dentro del mismo, opera la pérdida de la acción y con ello su derecho a que le sea calificado el despido. (Sala Constitucional sentencia 281 del 04 de marzo de 2004).
Se colige de la norma transcrita que el trabajador tiene diez 10 días hábiles a contar del despido para solicitar su calificación ante el Juez del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución y si los dejare transcurrir sin formular la solicitud, perderá el derecho al reenganche.
En consecuencia, se hace necesario determinar la fecha del despido del solicitante y la fecha de interposición de su demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, para llegar a la conclusión de la tempestividad o no de la interposición de la demanda de calificación de despido; y al efecto, este tribunal, de la revisión de las actas del proceso, observa que la actora en su solicitud sostiene que el día 27 de junio del año 2012, FUE DESPEDIDA SIN JUSTA CAUSA por la ciudadana MILENY CASTILLO, quien ejerce el cargo de ADMINISTRADORA.
Así mismo, consta al folio 03 de estas actuaciones, el comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, donde se evidencia que en fecha once (11) de julio del año 2012, a las 10:52 a.m., se recibió de la ciudadana KERINA PEREZ demanda por CALIFICACION DE DESPIDO contra AUTOLAVADO MARACAY EXTREME C.A. en dos (02) folios útiles.
Se colige de las fechas supra señaladas, como del despido y de interposición de la demanda de calificación de despido, o sea, 20 de junio de 2012 y 11 de julio de 2012, respectivamente, que entre una y otra transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles a que se contrae el trascrito artículo 89 de la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuando a la figura de la CADUCIDAD DE LA ACCION, por ser una institución de orden público puede ser declarada incluso de oficio y solo procede en el Derecho Adjetivo del Trabajo para el caso de los juicios de Estabilidad Laboral, ello conforme al lapso que a tal efecto establecía el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior y consagrado en términos similares en el Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo derogado en las Disposiciones Derogatorias de la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en donde se establecía un lapso de cinco (05) días para instar el procedimiento jurisdiccional respectivo. La caducidad se produce por la inacción del titular durante un tiempo prefijado, sin que para ello sea necesaria la oposición del obligado. La caducidad impide el cumplimiento de un determinado acto o el ejercicio de una acción, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.
En cuanto al tema, la Sala de Casación Social del TSJ, en decisión del 10 de noviembre de 2005, N° 1.582 (caso RICHARD JHONATAN LEÓN contra la sociedad mercantil SUPRACAL, C.A) señalo lo siguiente:
“…un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide…”,

Por otra parte, es importante señalar que conforme al análisis e interpretación restrictiva del artículo 89 de la recién promulgada Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto la punto en cuestión, a saber, que “…el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo... si dejare transcurrir el lapso de diez (10 días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente…”, el mismo conlleva o hace inferir, que el trabajador solo tiene un lapso de diez días hábiles para intentar su demanda, pues su acción es especial y excepcional ya que únicamente es para solicitar el reenganche y accesoriamente el pago de salarios caídos, por lo que debe el mismo comportarse de tal forma que no demuestre la perdida del interés en mantener viva su acción, como ha sucedido en el caso que hoy nos ocupa. En consecuencia, por todos lo antes expuesto es evidente que la presente demanda fue presentada fuera del lapso estatuido en la ley y en consecuencia opero la caducidad de la acción por lo que este Tribunal debe forzosamente por ser de orden publico y un presupuesto de admisibilidad de toda demanda, declarar la caducidad de la acción en la presente causa como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
En merito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara la CADUCIDAD DE LA ACCION en la presente causa que por calificación de despido incoara la ciudadana KERINA PEREZ COVA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 14.741.699 en contra de la Entidad de Trabajo AUTOLAVADO MARACAY EXTREME C.A. SEGUNDO: Déjese correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos ha que hubiere lugar, vencido el cual sin que la parte actora haya ejercido recurso alguno, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo. Asimismo, en el caso de ejercer los recursos respectivos contra la presente decisión, se le insta a la parte solicitante buscar la asistencia jurídica de un profesional del derecho, conforme a lo previsto en el artículo 49, literal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizarle su asistencia jurídica. TERCERO: no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

DRA. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:22 p.m.



LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ



Exp. DP11-L-2012-000921
YB/br