REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintitrés (23) de julio del año 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE: Nro. DP11-L-2011-000541
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANELLA OZAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-17.789.381 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado NELSON PINEDA GOLLO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito ante el inpreabogado bajo el numero 85.833 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Por cuanto he sido designada Jueza de este Tribunal según Oficios Nros. 0809 y 0810, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril del año 2011, en consecuencia, me ABOCO de oficio al conocimiento de la presente causa constante de una pieza principal de veintiún (21) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2011-000541 nomenclatura del Tribunal.
Visto el presente asunto y de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y analizadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), fecha en la cual el alguacil de este Circuito Judicial EDUARDO ARIAS mediante consignación señala que en fecha 25 de abril del año 2011 entregó a la demandada Cartel de Notificación dirigido al Centro Docente Cardiológico Aragua para el acto de la celebración de la audiencia preliminar inicial, sin que hasta la presente fecha conste en autos el impulso de la parte actora a los fines de practicar el exhorto dirigido a la Procuraduría General de la República, tal como se le instó en el auto de admisión de fecha 04 de abril del año 2011.
Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el ultimo acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedo en fase de notificación de la Procuraduría General de la República en virtud de los privilegios otorgados a la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, siendo instada la parte actora a suministrar los fotostátos de la demanda y del auto de admisión para su certificación conforme al auto de admisión de fecha 04 de abril del año 2011 para proceder a la notificación de la Procuraduría General de la República, sin que haya acudido la parte actora a la presente fecha a impulsar su acción.
Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011) a la presente fecha veintitrés (23) de julio del dos mil doce (2012), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido con creces más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..”

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:
(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Beneficios Sociales le sigue la ciudadana MARIANELLA OZAR PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: V-17.789.381 y de este domicilio, contra el CENTRO DOCENTE CARDIOLOGICO ARAGUA.
REGISTRESE y PUBLIQUESE.
Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012).- AÑOS: 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZA,

ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RAMIREZ

Exp. DP11-L-2011-000541
YB/br/