REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000261

PARTE ACTORA: ciudadana ANA MARIA GOMEZ CEDEÑO, cédula de identidad N° V-14.231.872.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS PIERRAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.184.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

ANTECEDENTES PROCESALES.
En fecha 21 de febrero 2011, ingresa por ante la unidad de recepción de documentos del circuito judicial laboral del Estado Aragua (URDD) acción incoada por la ciudadana ANA MARIA GOMEZ CEDEÑO, cédula de identidad N° V-14.231.872, debidamente asistida por el abogado CARLOS PIERRAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 101.184; recayendo en este Tribunal quien en fecha 23 de febrero 2011, ordeno a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la respectiva boleta de notificación.

En base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“ Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que el presente asunto no ha sido trabajado desde el día 23 de febrero 2011, hasta el día de hoy 10 de julio de 2012.

Y siendo que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso para esta juzgadora, declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.