REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001134
PARTE ACTORA: ciudadano CARLOS LUIS TORRES, cédula de identidad No.13.201.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.108.059.
PARTE DEMANDADA: TORNERIA MENDOZA (TORMECA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y otros conceptos
ANTECEDENTES PROCESALES.
El presente proceso se inicia en fecha 27 de julio de 2011, mediante acción interpuesta por el abogado JOSE LEOPOLDO GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.108.059, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS TORRES, cédula de identidad No.13.201.647, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 8 de los autos, contra la persona jurídica TORNERIA MENDOZA (TORMECA), por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos; siendo distribuida a este Juzgado, quien la admite en fecha 21 de octubre de 2011 y se libra el respectivo cartel de notificación, el cual es practicado por el ciudadano Linares Marco, en su carácter de alguacil, quien manifestó que una vez en la dirección de la demandada, se entrevisto con Doleidy Mendoza, cédula de identidad No.15.993.813, quien manifestó ser encargada de la accionada; posteriormente la secretaria del Tribunal certifico tal actuación, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciándose previo el computo de un día de término de distancia y luego el lapso para la Audiencia Preliminar. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, esta juzgadora dejo constancia de la presencia solamente de la parte actora y de la no comparecencia a esa audiencia de la parte demandada TORNERIA MENDOZA (TORMECA), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, a pesar de estar notificada según constancia de consignación realizada por el alguacil, la cual consta al folio 46 del expediente, en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaro con lugar la demanda, incoada por el accionante, reservándose el lapso de cinco días para dictar el fallo. Vencido dicho plazo este Tribunal dicta sentencia el día de hoy.
Ahora bien esta juzgadora de acuerdo a la exposición antes explanada, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que la parte actora pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No.866 de fecha 17-02-2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:
“Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.
“ La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada …” .
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, caso Unidad Educativa la Llovizna, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, expediente C.L. N°AA60-S-2004-001321, estableció:
“El Juez no debe aplicar mecánicamente las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley, sino, determinar en cada caso concreto, si las pretensiones del actor no son contrarias a derecho, valiéndose de las pruebas promovidas y aportadas por las partes en la audiencia preliminar.”
En tal razón, este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante, admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
1- Existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano CARLOS LUIS TORRES, cédula de identidad No.13.201.647 contra la persona jurídica TORNERIA MENDOZA (TORMECA), de manera subordinada y bajo dependencia.
2- Con el cargo de chofer y caletero desde el 12 de agosto 2008 hasta el día 4 de octubre 2010, cuando fue despedido.
3- La demandada adeuda los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien en base al principio iure novit curia, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se revisaran los montos y cálculos realizados, a los fines de determinar la procedencia efectiva de los mismos.
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instituye:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”
En razón que quedó como un hecho admitido por parte de la demandada, debido a su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio, dicho concepto le corresponde al trabajador a razón de 45 días para el primer año, 62 días para el segundo año y 5 días por el mes laborado, multiplicados por el salario integral de cada mes, iniciado su computo desde el mes diciembre 2008, tal como consta en el libelo de demanda. Este tribunal condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.F 10.184,00) por concepto de antigüedad. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. En virtud de que quedó como un hecho admitido que el ciudadano CARLOS LUIS TORRES, cédula de identidad No.13.201.647, fue despedido injustificadamente de la empresa TORNERIA MENDOZA (TORMECA) y de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, esta Juzgadora considera ajustado a derecho los días demandados por este concepto, en consecuencia se ordena a la demandada a cancelar 60 días de salario integral correspondiente a la indemnización prevista en el primer párrafo del artículo antes citado y la cantidad de sesenta (60) días de salario integral (101,88) correspondiente a la indemnización prevista en el segundo párrafo de la referida norma. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.12.225,00). Así se decide.
TERCERO VACACIONES Y BONO VACACIONAL ANUAL y FRACCIONADAS: no quedó demostrado que se hubieren cancelado, de conformidad con el artículo 219 al 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, “cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. De conformidad con dicha ley y en virtud de lo demandado, al trabajador le corresponde el pago de dichos conceptos, por lo tanto para el primer año: 22 días, para el segundo año: 24 días y la para obtener la fracción se divide 26 días para el 3 año entre 12, el resultado es 2,16 y este se multiplica por el mes laborado (1), el resultado es 2,16, para un total de 48,16 días los cuales se deben multiplicar por el salario normal (100,07) devengado por el demandante. Este tribunal condena a la empresa TORNERIA MENDOZA (TORMECA), por este concepto a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.4.819,37). ASI SE DECIDE.
CUARTO UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: el trabajador demanda las utilidades anuales: 2008 y 2009 y la fracción del 2010, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la demandada le corresponde dicho concepto, para el primer año laboro 4 meses se divide 15 días de utilidades entre doce meses del año dando la fracción 1,25, los cuales se multiplican por los meses laborados (4) y este resultado (5) se multiplica por el salario normal (65,94) devengado por el trabajador el resultado es Bs.329,70, para el 2do año le corresponden 15 días multiplicados 79,37 el resultado es Bs.1.190,55 y para la fracción de los 9 meses laborados se divide 15 días de utilidades entre 12 meses del año dando la fracción 1,25, los cuales se multiplican por los meses laborados (9) y este resultado (11,25) se multiplica por el salario (99,21) resulta Bs.1.116,11, la suma de estos montos da cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2.636,36), monto que se condena a pagar a la parte demandada. ASI SE DECIDE.
QUINTO DIAS DOMINGOS NO PAGADOS: el trabajador demanda dicho concepto de conformidad a lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada actualmente, pero vigente para el presente caso. Los días demandados fueron especificados concretamente en el libelo. En tal razón quien aquí decide condena a la empresa demandada a pagar la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00). Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los INTERESES DE MORA sobre la cantidad condenada, causados desde el 04 de octubre del año 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, de fecha quince (15) de junio del año 2006. R.C AA60-S-2006-000151.
Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas, únicamente en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad del pago efectivo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado. Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.
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