REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000168

PARTE ACTORA: ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA MARIN, cédula de identidad N° V-9.884.682.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARMEN DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.898.

PARTE DEMANDADA: ASADOS LOS LLANOS C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Rubria Yolll y Lexter Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.58.110 y 56.560.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos.

En el día de hoy, 16 de Julio de 2012, siendo las 2:10 p.m., comparecen por ante este Juzgado, comparecen por la parte actora la abogada CARMEN DUARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 141.898, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA MARIN, cédula de identidad N° V-9.884.682, tal como se evidencia del instrumento poder inserto al folio 44 de los autos y por la parte demandada ASADOS LOS LLANOS C.A comparecieron los abogados Rubria Yolll y Lexter Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo el No.58.110 y 56.560, carácter que consta de instrumento poder inserto al folio 55 de los autos, ambas partes solicitan celebrar acto conciliatorio a los fines de poner fin el presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos como es la mediación. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: EL DEMANDANTE, entre otras cosas, afirma que presto servicios a LA DEMANDADA, desempeñándose como MUSICO, devengando un salario mensual de Bs. 3.250,00, para el día 2 de abril 2011 LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice que EL DEMANDANTE haya sido trabajador a sus órdenes en las fechas señaladas en el libelo, ni en ninguna otra fecha; niega que les haya pagado salario alguno a EL DEMANDANTE y en consecuencia niega haberles pagado ningún salario mensual o por cualquier otro monto.- Así mismo, LA DEMANDADA niega haber despedido o que EL DEMANDANTE haya renunciado, pues este jamás fue empleado o trabajador a sus órdenes.- LA DEMANDADA, niega rotundamente que EL DEMANDANTE haya prestado servicios dentro o fuera de sus instalaciones en algún tiempo o momento, que les haya pagado cantidad alguna de dinero por concepto de salario u otra naturaleza y que les adeude cantidad de dinero alguna por una supuesta y negada relación de trabajo. En virtud de todo cuanto queda dicho, LA DEMANDADA niega adeudar a EL DEMANDANTE cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado por ser la misma inexistente. SEGUNDO: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDO. Como consecuencia de la relación laboral alegada por EL DEMANDANTE, en la demanda, este reclama a LA DEMANDADA, los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por los siguientes montos Bs. 116.961,57. LA DEMANDADA, por su parte, rechaza deber a EL DEMANDANTE beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo que ha negado expresamente.- TERCERO: DECLARACIÓN CONJUNTA DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN y DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. EL DEMANDANTE, oídos y analizados los argumentos y alegatos de LA DEMANDADA, con conocimiento de causa y con el debido asesoramiento jurídico, concluye y admite que su pretensión jurídica no tiene elementos alguno sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por el en el libelo de la demanda, pues reconocen y aceptan que las modalidades y circunstancias bajo las cuales desarrollaban sus actividades como músico, era prestada en los sitios en los cuales se desempeñaba no incluyéndose en estos a la demandada. En igual orden, LA DEMANDADA, alega tener motivos similares en cuanto al resultado del juicio y los costos económicos que le representan, para allanarse a celebrar la presente transacción, por lo cual, sin perjuicio de las defensas y excepciones por ella expuestas con anterioridad, a objeto de terminar el presente juicio y en virtud que EL DEMANDANTE nunca presto servicios ni dentro ni fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA, y por razones sociales, acepta pagar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), cuya suma a todo evento cubre transaccionalmente todos los conceptos demandados y contenidos en este escrito, todo lo cual es expresamente aceptado por EL DEMANDANTE. Dicho pago es realizado a EL DEMANDANTE mediante cheque girado en contra de la institución Bancaria Banco Nacional de Crédito, signado con el No.91600955 de fecha 12-07-2012 a nombre del ciudadano JOSE FRANCISCO SILVA MARIN, cédula de identidad N° V-9.884.682. En consecuencia EL DEMANDANTE declara que nada mas tiene que reclamar en forma judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de EL DEMANDANTE es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación que alegaron haber mantenido y consecuencia nada tienen que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, fondo de ahorro para mejor calidad de vida, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier reclamo que pudiera tener al respecto queda incluido en el pago transaccional convenido. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA DEMANDADA conviene en realizar el pago transaccional a que se contrae. A su vez EL DEMANDANTE, por su parte, acepta y conviene en la declaración de pago en cuanto a la suma de dinero ofrecida por parte de LA DEMANDADA. A todo evento, EL DEMANDANTE acepta recibir un monto menor al inicialmente demandado mediante un pago único de carácter transaccional. En tal virtud, EL DEMANDANTE declara que con el recibo del instrumento mercantil arriba identificado, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto. Finalmente, EL DEMANDANTE declaran que LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación alguna que haya sido alegada.-