REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dieciséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000253
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS WILSON VELIZ ORTIZ, cédula de identidad N°V-18.691.740.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.038.

PARTE DEMANDADA: AUTO CITY, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RUBRIA YOLL, EDDALBERTH OLIVEROS y LEXTER FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.58.110, 99.792 y 56.560.

MOTIVO: Prestaciones sociales y Accidente de trabajo.

En el día hábil de hoy lunes, en la fecha arriba señalada, siendo las 2:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen el ciudadano LUIS WILSON VELIZ ORTIZ, cédula de identidad N°V-18.691.740, debidamente asistido por la abogada MAIRELIS ALEMAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.101.038 y por la parte demandada AUTO CITY, C.A los abogados RUBRIA YOLL, EDDALBERTH OLIVEROS y LEXTER FLORES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.58.110, 99.792 y 56.560, carácter que consta del instrumento poder que consta al folio 96 y 101 del expediente. La ciudadana Jueza, declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose los respectivos acuerdos entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos y/o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y los términos siguientes: PRIMERA: DECLARACIONES Y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE: El demandante, supra identificado, alega en el libelo de demanda, escrito que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 01-12- 2006, como personal de mantenimiento, devengando en el mes último de labores, inmediatamente anterior a su egreso, como último salario diario Bs. 21,28. El demandante señala que por causa de la labor que desempeñaba como personal de mantenimiento en la sociedad mercantil le ocurrió un accidente laboral en fecha 06-01-2007, causándole politraumatismo, T.C.E severo, traumatismo severo, facial y fractura nivel inferior derecha con exposición de hueso; y que, conforme al artículo 69 de la LOPCYMAT, se ocasiona una DISCAPACIDAD ABSOLUTA PERMANENTE, tal como así lo certificara INPSASEL en fecha 28/06/2011 mediante oficio No. 0199-11 (CERTIFICACIÓN). El demandante expresa que, por cuanto dicho accidente laboral fue causado por imprudencia y negligencia de la demandada en el cumplimiento de las medidas de prevención y protección de sus trabajadores, produciéndose éste al no implementar la misma los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar accidentes laborales de esta magnitud, le da, todo el derecho a demandar en los términos que a continuación se señalaran. Finalmente, el demandante manifiesta en este acto su voluntad unilateral de poner fin a la relación laboral que mantuvo con la demandada. Razón ésta por la cual pide también durante este acto, el pago de las prestaciones sociales que le corresponden. SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE: La demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y los pedimentos, tanto del libelo de la demanda, antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por el demandante, conforme a lo expuesto en la Cláusula PRIMERA, tanto por concepto del supuesto accidente de trabajo, así como respecto de los conceptos pretendidos por Prestaciones Sociales, aún y cuando estos no hayan sido demandados, sin embargo se acepta la inclusión de los mismo en esta Transacción en razón de la renuncia formulada, pero no en función a los montos y los conceptos pretendidos ni la base de cálculo utilizada por la parte demandante para cuantificarles por no corresponder legalmente éstos, como se señala más adelante, siendo así que la demandada niega y rechaza todo lo peticionado, tanto en los hechos como en el Derecho en que se pretende fundamentarle por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, especialmente, en lo relativo a las indemnizaciones de la LOPCYMAT, por cuanto se basan en supuesto origen ocupacional, y por tanto, considera la demandada que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas ni tampoco tiene derecho a la aplicación de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales. A todo evento la demandada considera que no hay lugar a pago alguno por las pretenciones del demandanrte, como lo señala INPSASEL en sentido a los términos expresados en la respectiva CERTIFICACION emitida por dicho ente y en el expediente médico interno del demandante, que además fuera consignado ante INPSASEL para la investigación del origen de accidente, documento que no fuera considerado por ese órgano para la mencionada CERTIFICACIÓN. Estableciendo la demadada que por cuanto, en todo caso, la determinación del grado de discapacidad, no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la patronal de normas de prevención, claramente determinadas, tanto como su relación de causalidad, lo cual no es el caso nos ocupa, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las indemnizaciones por el artículo 130 de la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la demandada que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar asumiendo ésta los gastos de la atención médica recibida por el demandante e incluso de salarios de éste durante los reposos respectivos, además de los gastos causados por la rehabilitación necesaria (tratamiento y terapias recibidas), a pesar de no considerarse responsable, asumió tal atención, ya que estaba inscrito el demandante durante la vigencia de la relación de trabajo en el Seguro Social Obligatorio, habiendo actuando por tanto la patronal diligentemente, de buena fe y como un “buen padre de familia”, con el único objeto de ayudar y proteger al trabajador, por lo que tampoco existe el HECHO ILÍCITO CIVIL para dar lugar a indemnizaciones por el Derecho Común, como las demandadas, Lucro Cesante y Daño Moral. Por último, habiendo el demandante manifestado su voluntad unilateral de no seguir prestando servicios para la patronal y solicitar que el pago de las respectivas Prestaciones Sociales sean incluidas en esta Transacción, la demandada señala que incluirá lo solicitado por el demandante, las Prestaciones Sociales de éste, tomando en cuenta como fecha de egreso, vale decir la fecha de hoy, 16/07/2012, quedando convenidas las partes en dicha fecha de egreso, y que por lo tanto, es cierta también la fecha de ingreso señalada, 01/12/2006, así entonces el tiempo efectivo de prestación de servicios y/o la antigüedad total a considerar es señalada en 05 años, 07 meses y 15 días. Sin embargo, la demandada considera oportuno expresar que tampoco es correcto el salario integral que pretende utilizar el demandante para el cálculo de las Prestaciones, por cuanto en el mes efectivo de labores anterior al accidente, lo era en razón a un salario de Bs.17,08 diarios, que adicionándole a éste las alícuotas correspondientes con el ajuste debido, ello arroja como base un monto de Bs.18,12 por día; monto, éste, el cual es utilizado por la demandada para calcular las Prestaciones Sociales que se ofrecen en este acto, a los fines de evitar y/o enervar cualquiera futura demanda y/o acción que por tal concepto pudiera llegar a existir, todo ello por razones de celeridad y economía procesal. Expresando, además, la demandada que deben considerarse los anticipos de prestaciones recibidos por el demandante durante el curso de la relación de trabajo la cantidad de Bs.10.260,89. Estableciéndose en consecuencia que el total de las Prestaciones Sociales es el realmente arrojado por cálculo correcto de antigüedad y salario base, dando éste total el monto cierto de Bs. 7.758,56, monto que incluye los conceptos laborales relativos a 348 días por Prestación de Antigüedad, según el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, más 150 días según el literal “c”” del prenombrado artículo, Vacaciones y bono vacacional fraccionadas, Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones.- TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver y/o evitar cualquier reclamo y/o litigio futuro relacionado con el contrato de trabajo y/o la prestación de servicios que existió entre el demandante y la demandada, con las PRESTACIONES SOCIALES y con lo que de ello pueda derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ACCIDENTE DE TRABAJO y en base a grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por el demandante en el libelo y por las indemnizaciones expresamente aquí demandadas y/o contenidas en el libelo, siendo que la demandada aún manteniendo su posición, en aras de dar solución definitiva al presente juicio, para llegar a un arreglo y evitar así perder tiempo y dinero en un posible juicio de no resolverse en esta etapa conciliatoria el presente asunto, y por tanto discutidos todos los conceptos e indemnizaciones mencionados en este acto, mediante la mediación de la Juez de este Tribunal, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente en modo alguno aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, en virtud de la fundamentación alegada por ella en la Cláusula Segunda de este acuerdo, sin embargo, encontrándose comprendido, en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder al demandante, incluyendo éste también las Prestaciones Sociales que arroja la liquidación del demandante, la suma total de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 308.305,98), pagados así, mediante dos cheques, de la manera siguiente: 1.-Bs. 7.758,56, en Cheque No.47601268 del Banco Nacional de Crédito a nombre del demandante por concepto de prestaciones sociales, y 2.- Bs. 300.547,42 en Cheque No.12601267 del Banco Nacional de Crédito a nombre del trabajador por concepto de indemnizaciones por el accidente de trabajo. El demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme los cheques antes identificados, con lo que se da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la patronal, parte demandada, se liquidan las Prestaciones Sociales y se alcanza acuerdo transaccional, quedando comprendidos tanto todos los conceptos demandados y señalados en esta Transacción como los discutidos en este acto por las partes.