REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: DP11-L-2012-000862

PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE ECHEVERRIA LEON, TOMAS HENRIQUEZ SANCHEZ, JACKSON JOSE ACEVEDO MATA, ALEX DAVID FLORES y JHONNY ANDRÉS PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.585.826, 9.431.272, 19.986.748, 9.439.578 y 11.931.216, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte actora: ÁNDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 100.952.

Parte Demandada: MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A.

Apoderado Judicial de la parte Demandada: IVAN RIVERO SOSA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES (TRANSACCIÓN LABORAL)

En el día de hoy, 06 de Julio de 2012, siendo las 9:20 a.m., comparecen por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por una parte, el abogado ÁNDRES ALEXANDER FORGIONE NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.168.021, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No. 100.952, actuando en este acto con el carácter de apoderado judicial de los demandantes ANTONIO JOSE ECHEVERRIA LEON, TOMAS HENRIQUEZ SANCHEZ, JACKSON JOSE ACEVEDO MATA, ALEX DAVID FLORES y JHONNY ANDRÉS PEREZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédulas de Identidad Nos. 7.585.826, 9.431.272, 19.986.748, 9.439.578 y 11.931.216, respectivamente, a los efectos de este documento denominados LOS DEMANDANTES y por la otra, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) S.A.C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 31 de Marzo de 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B, representada en este acto por el abogado IVAN RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad No. V-13.870.950 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.94.178, representación que consta de Instrumento poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador Distrito Capital, de fecha 03 de agosto de 2006, quedando anotado bajo el No. 66, Tomo 126 de los libros de autenticaciones que lleva esa Notaria y que presenta el original a los efectos de vista, con su fotocopia para que se certifique, se le regrese el original para hacerse parte en otros juicios y se agregue a la causa Asunto: DP11-L-2012-000862, de la nomenclatura interna de este Juzgado, a los efectos de este contrato denominada LA EMPRESA, En consecuencia, habida consideración de que hemos de mutuo acuerdo ejercido conversaciones conciliatorias extrajudiciales para ponerle fin al presente juicio, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y para ello lo hacemos en los siguientes términos: PRIMERO: LOS DEMANDANTES, entre otras cosas, afirman que prestaron servicios a LA DEMANDADA, en la División Conversión, bajo relación de dependencia, desempeñándose como CALETERO, devengando un salario mensual de Bs. 1.780,45, desde: ANTONIO JOSE ECHEVERRIA LEON desde el día 17 de marzo de 1996, TOMAS HENRIQUEZ SANCHEZ desde el día 20 de marzo de 2008, JACKSON JOSE ACEVEDO MATA desde el día 08 de marzo de 2008, ALEX DAVID FLORES desde el día 21 de enero de 1988 y JHONNY ANDRÉS PEREZ MARTINEZ desde el día 05 de mayo de 2009, hasta el día 07 de junio de 2012, fecha que señalan como fecha de renuncia.- LA DEMANDADA rechaza, niega y contradice que LOS DEMANDANTES hayan sido trabajadores a sus órdenes en las fechas señaladas en el libelo, ni en ninguna otra fecha; niega que les haya pagado salario alguno a LOS DEMANDANTES y en consecuencia niega haberles pagado un salario mensual de Bs. 1.780,45 o por cualquier otro monto.- Así mismo, LA DEMANDADA niega haber despedido o que LOS DEMANDANTES hayan renunciado, pues este jamás fue empleado o trabajadores a sus órdenes.- LA DEMANDADA, niega rotundamente que LOS DEMANDANTES hayan prestado servicios dentro o fuera de sus instalaciones en algún tiempo o momento, que les haya pagado cantidad alguna de dinero por concepto de salario u otra naturaleza y que les adeude cantidad de dinero alguna por una supuesta y negada relación de trabajo, pues LOS DEMANDANTES prestaban servicios como trabajadores independientes de los diferentes transportistas fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA. En virtud de todo cuanto queda dicho, LA DEMANDADA niega adeudar a LOS DEMANDANTES cantidad alguna surgida de una relación de trabajo que expresamente ha negado por ser la misma inexistente.
SEGUNDO: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDO. Como consecuencia de la relación laboral alegada por LOS DEMANDANTES, en la demanda, este reclama a LA DEMANDADA, los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por los siguientes montos ANTONIO JOSE ECHEVERRIA LEON Bs. 108.434,35, TOMAS HENRIQUEZ SANCHEZ Bs. 32.078,58, JACKSON JOSE ACEVEDO MATA Bs. 32.078,58, ALEX DAVID FLORES Bs. 108.434,35 y JHONNY ANDRÉS PEREZ MARTINEZ Bs. 25.467,50. LA DEMANDADA, por su parte, rechaza deber a LOS DEMANDANTES beneficio, indemnización o derecho alguno que haya podido surgir en su favor en virtud de una supuesta relación de trabajo que ha negado expresamente en la CLAUSULA 1ª Título I de este Escrito, o de ninguna otra y por tal virtud, rechaza expresa y puntualmente todos los conceptos demandados e identificados en el párrafo anterior de esta CLAUSULA 2da.- TERCERO: DECLARACIÓN CONJUNTA DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN y DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. LOS DEMANDANTES, oídos y analizados los argumentos y alegatos de LA DEMANDADA expuestos en las CLAUSULAS anteriores, con conocimiento de causa y con el debido asesoramiento jurídico, concluyen y admiten tener duda razonable sobre la existencia, certeza y extensión de los derechos alegados por ellos en el libelo de la demanda y en el encabezamiento de la CLAUSULA 2ª de este Escrito, pues reconocen y aceptan que las modalidades y circunstancias bajo las cuales desarrollaban sus actividades como caleteros a los diferentes transportistas fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA les concedían un amplio margen de independencia, pues ellos escogían los transportistas a quienes iban a descargar su carga; ejecutaban sus actividades cuando querían, sin tener obligación alguna de horario o de presentarse ante LA DEMANDADA, ni tampoco recibían órdenes o instrucciones de esta última, y por último, los transportistas eran quienes le pagaban por sus servicios; todo lo cual aunado a la incertidumbre en cuanto al resultado a su favor de una sentencia judicial tanto en esta instancia del proceso, así como en instancias superiores, sin contar el tiempo que ello pueda tomar, todo lo cual se le traduce en un eventual perjuicio económico, ha ocasionado que decaiga su intereses en sostener y mantener el presente juicio o cualquier otro y en tal sentido expresamente manifiestan su interés de transigir en el reclamo económico planteado en la demanda y en este documento. En igual orden, LA DEMANDADA, alega tener motivos similares en cuanto al resultado del juicio y los costos económicos que le representan, para allanarse a celebrar la presente transacción, por lo cual, sin perjuicio de las defensas y excepciones por ella expuestas con anterioridad, a objeto de terminar el presente juicio y en virtud que LOS DEMANDANTES nunca prestaron servicios ni dentro ni fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA, y por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios a LA DEMANDADA, conviene en pagar a LOS DEMANDANTES de acuerdo a la siguiente relación: ANTONIO JOSE ECHEVERRIA LEON la cantidad de Bs. 69.000,00, TOMAS HENRIQUEZ SANCHEZ la cantidad de Bs. 30.000,00, JACKSON JOSE ACEVEDO MATA la cantidad de Bs. 30.000,00, ALEX DAVID FLORES la cantidad de Bs. 78.000,00 y JHONNY ANDRÉS PEREZ MARTINEZ la cantidad de Bs. 24.000,00, cuya suma cubre transaccionalmente todos los conceptos demandados y contenidos en este escrito, todo lo cual es expresamente aceptado por LOS DEMANDANTES, tal como consta de sus cartas de autorización anexas al presente escrito. Dicho pago será realizado a LOS DEMANDANTES el día viernes 13 de julio 2012 a las 9:00 a.m en actuación conjunta por ante la unidad de recepción de documentos de este circuito judicial.
En consecuencia LOS DEMANDANTES declaran que nada mas tienen que reclamar en forma extrajudicial, administrativa y/o judicial a LA DEMANDADA acerca de los derechos expresados y circunstanciados en la demanda y en este documento, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado el juicio y precaver cualquier otro tipo de reclamo en contra de aquélla, por los conceptos demandados como cualquier otro que se pudiera derivar de la relación que alegaron haber mantenido y consecuencia nada tienen que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios laborales reclamados, tales como salarios, salario de eficacia atípica, fondo de ahorro para mejor calidad de vida, horas extras diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, antigüedad, intereses sobre antigüedad, días adicionales de antigüedad, cesta ticket (ley de alimentación para los trabajadores), día domingo, día de descanso obligatorio, día de descanso compensatorio, días feriados, incidencia del fondo de ahorro para mejor calidad de vida y el salario de eficacia atípica en el salario normal, integral, vacaciones, bono vacacional y utilidades; vacaciones vencidas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades y utilidades fraccionadas o cualquier diferencia en los montos de los mismos, pues cualquier reclamo que pudiera tener al respecto queda incluido en el pago transaccional convenido. Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA DEMANDADA conviene en realizar el pago transaccional a que se contrae esta CLÁUSULA. A su vez LOS DEMANDANTES, por su parte, aceptan y convienen en la declaración de pago en cuanto a la suma de dinero ofrecida por parte de LA DEMANDADA. A todo evento, LOS DEMANDANTES aceptan recibir un monto menor al inicialmente demandado mediante un pago único de carácter transaccional, por razones sociales y de naturaleza humanitaria, mediante el aporte de dinero de los diferentes transportistas que prestan servicios a LA DEMANDADA montante en las cantidades señaladas anteriormente a cada uno de LOS DEMANDANTES. los cuales LA DEMANDADA cancela en este acto mediante cheques a emitidos a nombre de cada uno de LOS DEMANDANTES. CUARTO: DEL MUTUO FINIQUITO. Las partes declaran que con el pago de la suma a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pudiera surgir entre ellas, por los motivos demandados o con ellos relacionados o emergentes. En tal virtud, LOS DEMANDANTES declaran que con el recibo de las sumas de dinero antes mencionadas, LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto de la relación que dicen sostuvieron, como lo señalaron en su libelo de demanda. Finalmente, LOS DEMANDANTES declaran que LA DEMANDADA nada le adeuda por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación que alegan sostuvieron, y en consecuencia expresamente desisten del presente juicio, así como de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA DEMANDADA, ya que la voluntad de LOS DEMANDANTES es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra LA DEMANDADA. Así mismo, cada una de las partes pagará los honorarios profesionales de los abogados que en su nombre hayan intervenido en el juicio, negociación, redacción y otorgamiento de esta transacción.-