REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, cuatro de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: DP11-S-2012-000165
Visto el escrito presentado por el ciudadano MOCXI CASTILLO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.146.350 por una parte el ciudadano y JESUS ALBERTO MARIN GARCIA, titular de la cédula de identidad número V- 3.231.231 quien actúa en su carácter de GERENTE ADMINISTRATIVO y REPRESENTANTE LEGAL, de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ARQUITEMAS, C.A según se desprende de la Cláusula Décimo Quinta del Acta Constitutiva Estatutaria, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente asistido por la abogado RENATA LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 113.285, pasa este Tribunal a pronunciarse y lo hace en los siguientes términos:
Si bien es cierto, por criterio establecido en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Maggie SÁNCHEZ y la sociedad mercantil Daiichi Sankyo Venezuela, S.A. en fecha doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011), los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo somos competentes para impartir o no la homologación a los acuerdos transaccionales desarrollados en el marco de relaciones laborales, tal y como se cita a continuación:
“…Por lo tanto, al tratarse de una transacción a través de la cual las partes acordaron el pago de una cantidad de dinero derivada de una supuesta relación laboral, corresponde al Juzgado Trigésimo Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la homologación de la transacción suscrita entre las partes. En consecuencia, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción. Así se declara….” (Fin de cita).
Y que los acuerdo transaccionales constituyen uno de los mecanismos de autocomposición procesal que le permiten a los justiciables mediante recíprocas concesiones, terminar un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, no es menos cierto que las mismas deben cumplir con los requisitos y exigencias legales para que surtan los efectos necesarios y puedan trascender y ser cosa juzgada. En el presente caso, observa esta juzgadora que la parte Sociedad Mercantil PROMOCIONES ARQUITEMAS, C.A actúa asistido de la abogado RENATA LAYA GARBOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 113.285, dando cumplimiento a la norma contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no así el ciudadano MOCXI CASTILLO MONTILLA, antes identificado, débil jurídico de la relación laboral, quien suscribe el acuerdo o transacción laboral sin asistencia jurídica necesaria, derecho éste que le asiste al referido ciudadano en todo proceso y estado del mismo, tal y como lo establece el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional, encontrándose en consecuencia en desventaja frente a quien dice haber sido su patrono.
Por ello si bien es cierto que existe esa posibilidad de autocompocisión procesal entre las partes, también es cierto que dicha posibilidad de transaccionabilidad está supeditada al cumplimiento de formalidades legales y constitucionales que garanticen seguridad jurídica para ambas partes y que a su vez no menoscaben los derechos laborales del trabajador, ya que en caso tal de ser así, dicha transacción no debe ser autorizada por la autoridad competente.
De manera que, ésta Juzgadora considera que el escrito contentivo del Acuerdo Conciliatorio (Transacción Laboral), presentada por ambas partes, no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y el criterio jurisprudencial establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, NIEGA LA HOMOLOGACION hasta tanto no se complemente la capacidad de postulación del referido ex trabajador y se aclare los conceptos laborales que le son cancelados. Y a así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aras de conservar el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional niega la homologación de la referida transacción. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los cuatro días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SORY DEL VALLE MAITA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS SARMIENTO
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