De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día 03 de Noviembre de 2009, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Ciudadano RAFAEL OTILIO GONZALEZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.613.298, en contra de la Sociedad Mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO C.A.,. en esa misma fecha fue distribuida a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien dictó auto de recibo, en fecha 05 de Noviembre de 2009, y ordeno Despacho Saneador, en fecha 06 de Noviembre de 2009, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación de la parte actora del contenido del referido auto a través de la Cartelera del Tribunal, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación. En fecha 07 de Diciembre de 2009, el ciudadano Marco Cappabianca, Alguacil de este Circuito encargado de practicar la notificación ordenada, dejó constancia de haber fijada dicha boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal., comenzándose a computar a partir de dicha oportunidad el lapso de diez (10) hábiles establecidos en dicha boleta, y vencido el mismo, se comienza a computar el lapso para la subsanación, el cual ha transcurrido en su totalidad.
Del contenido de la actuación del referido alguacil , así como de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la demandante no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO: Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.