De la revisión del presente asunto se observa que ingresó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el día 29 de Julio de 2010, por concepto de CALIFICACIÓN DE DESPDIDO, incoado por el Ciudadano ROQUE GERARDO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.257.032, en contra de la Sociedad Mercantil OUTSOURCING S.A.,. en esa misma fecha fue distribuida a este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien dictó auto de recibo, en fecha 02 de Agosto de 2010, y ordeno Despacho Saneador, en esa misma fecha, absteniéndose este Tribunal de admitir la demanda por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación de la parte actora del contenido del referido auto, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.
Del contenido de las actuaciones que anteceden, se desprende que la demandante no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de éste asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a presentar diligencia alguna, así como tampoco a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, se pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO: Del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, se desprende que, el demandante no tuvo interés en el presente procedimiento, al no estar diligentemente pendiente de este asunto, ya que hasta hoy no ha procedido a darse por notificado en el presente expediente, así como tampoco a corregir el libelo de demanda en los términos indicados, ni en lapso previsto, acarreándole las consecuencias establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:
El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.
SEGUNDO: Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, ni en el lapso previsto, evidenciándose un total desinterés procesal. Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.