Visto que el presente asunto fue presentado el día ocho (08) de Abril de 2011, por ante este Circuito Judicial, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, y sus recaudos, presentado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE DOMINGUEZ CALDERON, titular de la cédula de identidad No. V-14.927.102, asistido del abogado DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.260, contra a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la ciudadana RAFAEL EDUARDO ISEA ROMERO, en su carácter de GOBERNADOR, se dicta auto de recibo en fecha 11 de Abril de 2011 y el día 12 de Abril de ese mismo año, se le dicta auto de Admisión, donde se ordena librar los carteles de Notificación de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, como a la Procuraduría General del Estado AraguaEn el folio 32 riela la Notificación de la Gobernación del estado Aragua, tal como lo informa el Alguacil Eduardo Arias, en el folio 33. Ahora bien, vista la falta de impulso procesal de la parte demandante a razón que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 16 de Mayo de 2009, hasta el día de hoy 02 de Julio de 2012, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.