Visto que el presente asunto fue presentado el día trece ( 13 ) de Abril de 2011, por ante este Circuito Judicial, por concepto de ACCIDENTE LABORAL, incoado por el ciudadano ANDERSON DANIEL MARTINEZ MORENO, titular de la cedula de identidad Número V- 19.469.754, con asistencia de el abogado CARLOS JORGE YGUARO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Número V- 12.928.734, inscrito en el I.P.S.A. 86.719, se dicta auto de recibo en fecha 15 de abril de 2011 y el día 25 de Abril de ese mismo año, se le dicta auto contentivo de despacho saneador y sus respectivas Boletas de notificación a los fines de informar a la parte demandante del contenido del mismo. Ahora bien, vista la falta de impulso procesal de la parte demandante a razón que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 26 de Abril de 2011, hasta el día de hoy 02 de Julio de 2012, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.