En fecha 27 de Octubre de 2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos FIDEL ANTONIO LASTRA ORTIZ y JEAN CARLOS LASTRA ORTIZ contra Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS 9905, C.A., CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC y CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A.., ambas partes identificadas, por motivo de cobro de prestaciones sociales, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 248.305,24 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.
Distribuido el asunto a través del Modelo Organizacional Juris 2000, recayó para su conocimiento en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, en el que se dio por recibida y se ordenó la subsanación respectiva. Verificado su cumplimiento, como consta a los folios 21 al 32 del expediente, se admitió la demanda el 16/11/2011, ordenándose la notificación de los accionados. Cumplida la notificación de los accionados por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en fecha 14/03/2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes consignaron pruebas; celebrándose audiencia de prolongación para la fecha 26/03/2012 dejando constancia la comparecencia de ambas partes y prolongando para el día 20-04-2012 se deja constancia de la incomparecencia de la Co-Demandada Sociedad Mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC de nuevo prolongan para 14-05-2012 en esta fecha la parte Co demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A. se compromete a liquidar una de las acreencias y consideran necesario prolongar la audiencia para el día 05-06-2012, dejándose constancia de la incomparecencia nuevamente de la Sociedad Mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING, así mismo la Co-demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES 9905, C.A., consigna prueba del abono acordado la audiencia anterior y en virtud de llegar a un acuerdo transaccional las partes solicitan prolongar la audiencia para el mismo día a las 03:00 p.m., la parte acciónate al celebrar un convenio en la causa con una de las codemandadas Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A., con la participación adicional de otros ciudadanos que no forman parte del presente expediente, CONSTRUCTORA LOS OLIVOS C.A asume en ese acto ser el responsable directo de los accionantes ofreciendo pagar a los mismos, adicionalmente los actores DESISTEN DE LA DEMANDA respecto a la codemandada Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LOS 99.05 C.A., desistimiento del procedimiento éste que fue Homologado por la Juez natural de la causa, otorgándole incluso el carácter de cosa Juzgada al mismo, en la misma fecha 05 de junio de 2012, folios 68 al 70, y en virtud de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING ING, se dio por concluido el acto, se ordenó agregar pruebas consignadas por las partes, sin embargo los actores deciden continuar el presente procedimiento en fase de juicio respecto a la demanda en condición de solidaria CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING ING.
Se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. Fue recibido por éste Tribunal en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2012 a los fines de la respectiva revisión.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se observa que la parte actora aún y cuando dirigió inicialmente su demanda en contra de las tres (03) sociedades mercantiles anteriormente señaladas, posteriormente en fecha 05 de Junio del año 2012, desistió del procedimiento contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LOS 9905 C.A., desistimiento que fue homologado por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en la misma fecha 05 de junio de 2012 (folio 68 al 70) homologación que fue aceptada por las partes intervinientes en el presente juicio, ya que no fue ejercido recurso alguno contra dicha determinación, adquiriendo el carácter de definitivamente firme. Así se decide.
Observa esta Juzgadora de Primera Instancia de Juicio, en cuanto a la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, contenida en el acta de fecha 05 de junio de 2012, a saber: “(omissis) éste Tribunal se imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, y al desistimiento expresado en este acto dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en la misma. Ahora bien, siendo que a pesar de los esfuerzos hechos por este despacho para SE LOGRO LA mediación entre las partes, sin embargo los actores deciden continuar el presente procedimiento en fase de juicio respecto a la demandada en condición solidaria CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, lo cual es acordado por la ciudadana Juez, por tal motivo se declara concluida la audiencia preliminar, se ordena remitir a la Coordinación de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua para que sea redistribuido entre los Juzgados de Juicios de éste Circuito Judicial (omissis)”; que en la causa bajo análisis operó la figura del litisconsorcio pasivo necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se dejó establecido en sentencia N° 56 de fecha 5 abril del año 2001 en el caso de Alirio Octavio Lamuño Ramos contra Pride Internacional, C.A. con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, ratificada en fechas posteriores; criterio éste conforme al cual se deduce que cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura; advirtiéndose que si la parte actora desiste de la acción, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, y si, como ocurrió en el caso bajo estudio, una de las empresas que conforman ese litisconsorcio pasivo necesario, cancela los conceptos reclamados, tal actuación libera de responsabilidad frente al demandante al resto de las empresas co-demandadas; todo ello, por efecto de la indivisibilidad de la acción. Así se decide.
En este orden, estima conveniente este Tribunal traer a colación el criterio contenido en la sentencia de fecha 17/11/2005, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso Iván Flores contra Inversiones Pueblamar C.A., en cuanto al hecho cierto que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, impartió en fecha 05 de junio de 2012, la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL tanto al acuerdo alcanzado por las partes, como al desistimiento expresado, dándole efecto de cosa juzgada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, se advierte que la existencia de la cosa juzgada es un presupuesto de inadmisibilidad de la acción, cuyo efecto es desechar la demanda y constituye un supuesto de carencia de la acción, así como la caducidad y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y en consecuencia de ello la misma debe ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral, aún en casos de incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar o a sus respectivas prolongaciones, puesto que de verificarse su existencia, la acción queda extinguida in limine litis, debiendo ser desechada por ser contraria a derecho.
Con fundamento en los motivos expuestos, y en observancia de los artículos 26, 89, 92, 256 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso; y, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la jurisprudencia citada, SE DESECHA LA DEMANDA INTERPUESTA Y SE DECLARA LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, por cuanto se constata que el acuerdo fue celebrado en los siguientes términos:
“(omissis) En consecuencia en este acto la parte demandada CONSTRUCTORA LOS OLIVOS, C.A. quien asume en este acto ser el responsable directo de los actores accionantes de este asunto ofrece pagar a la parte actora la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 54.000,00), para ser pagado en éste mismo acto, a través de dos cheques librados a favor de FIDEL ANTONIO LASTRA ORTIZ Nro. 48184244, por la cantidad de Bs. 27.000,00, y JEAN CARLOS LASTRA ORTIZ Nro. 15184243, por la cantidad de Bs. 27.000,00, girados contra la cuenta de la Demandada del Banco BANESCO, Banco Universal. Dejando expresa constancia que la cantidad ofrecida es por los siguientes conceptos: Antigüedad, las indemnizaciones que consagra el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionadas, Utilidades fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, salarios caídos. En éste estado la Parte Actora, debidamente asistido y asesorado por su Apoderado Judicial, oída la proposición acepta la misma de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, quedando conforme con el monto ofrecido y la forma de pago; expresando de igual manera que la demandada CONSTRUCTORA LOS OLIVOS, C.A. no le adeuda concepto ni monto alguno por los conceptos demandados en este expedientes (omissis)”
Siendo ello así, observa quien decide que el acuerdo transaccional fue debidamente homologado por el referido Juzgado Sustanciador, verificándose que todos los conceptos demandados se encuentran en él comprendidos. Así se decide.
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