Visto que el presente asunto fue presentado el día trece (13) de Mayo de 2010, por ante este Circuito Judicial, una demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoado por el ciudadano MELANIO JOSÉ CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-4.399.879, sin asistencia de abogado, quien inicia el presente procedimiento a través del llenado de la planilla. En fecha 14 de Mayo de 2010, se dicta auto de recibo y en esa misma fecha se le dicta auto contentivo de despacho saneador y sus respectivas Boletas de notificación a los fines de informar a la parte demandante del contenido del mismo. Ahora bien, vista la falta de impulso procesal de la parte demandada a razón que ya ha transcurrido más de un año de esa última actuación, en base a ello este Tribunal pasa a puntualizar lo siguiente:

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 14 de Mayo de 2010, hasta el día de hoy 25 de Junio de 2012, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.