En el Juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, tiene incoado el Ciudadano CESAR EDGARDO PINEDA ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.944.787, Venezolano, mayor de edad, contra SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, fue presentada el 28 de Abril de 2010, ordenándose su revisión el 28 de Abril de 2010, y se ordena Despacho Saneador, en fecha 29 de Abril de 2010, a los fines de que el accionante subsanara el libelo de la demanda, en los términos señalados por el Tribunal ordenándose a tal efecto su notificación.

El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Determinado lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que desde el día 29 de Abril de 2010, hasta el día de hoy, en la presente causa no constan actos de procedimiento alguno ni de las partes, ni de este Tribunal, por lo que ha transcurrido en exceso el tiempo de un año a que se refiere el Articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio.
Igualmente, se aprecia que en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, por lo cual, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en la misma, es forzoso declarar que se ha consumado la perención. Así se declara.