REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diez (10) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: DP11-L-2011-001363
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL NEPTALI SANTANA MAYORQUIN, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.199.496.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ELIAS TELESFORO SÁNCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.585.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado EYDA ANDREINA ORTEGA GIRON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.502.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En el día de hoy, Martes diez (10) de julio de dos mil (2012), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), comparecen ante este Tribunal el abogado ELIAS TELESFORO SÁNCHEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.585, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL NEPTALI SANTANA MAYORQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.199.496, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), y por la otra parte la abogada EYDA ANDREINA ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.502, tal y como se evidencia de instrumento poder que riela inserto en los Autos quien actúan con el carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 28 de agosto de 2001, bajo el No. 73, Tomo 166-A Pro (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado “EL BANCO” o “la “DEMANDADA”, indistintamente),: “Solicitamos a este Despacho habilite todo el tiempo necesario jurando la urgencia del caso a los fines de celebrar acuerdo transacción, en los términos siguientes: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, celebrar una Transacción Laboral total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a el DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE alega lo siguiente:
A) Que comenzó a prestar servicios personales para EL BANCO en fecha 02 de mayo de 1.978, hasta el 04 de noviembre de 2.009, fecha en la que fue despido injustificadamente por EL BANCO.
B) Que durante su relación laboral con EL BANCO se desempeñó como Supervisor de Oficina en Agencia del Banco ubicada en Maracay Estado Aragua, y que posteriormente se desempeñó como Gerente de Administración de Oficina en agencia ubicada en San Fernando de Apure, Estado Apure, hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, y que su último salario normal mensual fue de Bs. 6.997,36.
C) Que en la misma fecha de la terminación de su relación, recibió el pago de sus prestaciones sociales, pero que en dicho cálculo EL BANCO no incluyó para el cálculo de la Prestación de Antigüedad las alícuotas correspondientes al Bono Vacacional, las utilidades y un Bono Extra por rendimiento en el desempeño de sus funciones denominados Bonos de Actuación Orientado a Resultados (BONOS AOR).
D) Que en virtud de lo anterior es por lo que formalmente reclama a EL BANCO, el pago de la diferencia en el cálculo de la Indemnización de Antigüedad, Art. 666, Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominada “LOT”) y Compensación por transferencia, Prestación de Antigüedad y sus intereses (Art. 108 LOT, las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT, Vacaciones (solo Bono AOR), Bono Vacacional (solo Bono AOR), Utilidades (solo Bono AOR), el Bono AOR fraccionado correspondiente al año 2009, la diferencia en el cálculo de las Utilidades anuales fraccionadas correspondientes al año 2.009 por la incidencia del Bono AOR, la diferencia en el cálculo de Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado del año 2.009 por la incidencia del Bono AOR, Prestación de Antigüedad, Parágrafo Primero, Art. 108 LOT por la incidencia del Bono AOR, el reintegro de deducciones indebidas, primas de antigüedad según cláusula 57 de la Convención Colectiva suscrita entre EL BANCO y el Sindicato de Trabajadores de EL BANCO, los intereses moratorios, las costas, costos y honorarios profesionales que genere el proceso, así como, la corrección monetaria o indexación salarial.
E) Finalmente estima su demanda como consecuencia de la sumatoria de todos los conceptos ya identificados en la suma de Bs. 566.613,02.
SEGUNDA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
La DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace el DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
A) Que la relación laboral que vinculó a EL BANCO y al DEMANDANTE culminó por la renuncia de éste al cargo que desempeñaba, con lo que unilateralmente puso fin a la relación de trabajo que sostuvo con EL BANCO. Que como consecuencia de lo anterior, el DEMANDANTE no tienen derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT.
B) Que el último sueldo básico mensual del DEMANDANTE era de Bs. 5.249,00, y no la cantidad que falsamente alega en su libelo de demanda.
C) Que al momento de la terminación de la relación laboral EL BANCO pagó al DEMANDANTE una liquidación por concepto de Prestaciones Sociales por la suma de Bs. 251.628,06, que menos las deducciones legales correspondientes, resultó en la suma de Bs. 242.513,87.
D) Que el monto anteriormente señalado de Bs. 242.513,87, se discriminó de la siguiente manera: (i) Que cobró 22,50 días por vacaciones fraccionadas, lo que resultó en Bs. 3.936,60; (ii) Que cobró 36 días por bono vacacional fraccionado, lo que resultó en Bs. 6.298,56; (iii) Que cobró 64 días por garantía de prestación de antigüedad establecida en el parágrafo primero del artículo 108 LOT, por la cantidad de Bs. 15.127,04; (iv) Que cobró la suma de Bs. 699,84 por concepto de 04 días de sueldo; (v) Que cobró la suma de Bs. 17.717,14 por concepto de utilidades fraccionadas año 2009; (vi) Que cobró bonificaciones especiales de carácter voluntario, denominadas “Indemnización Extra”, “Gratificación Voluntaria Adicional”, “Gratificación Voluntaria Complementaria”, “Gratificación Voluntaria Especial”, Gratificación Voluntaria Extraordinaria”, y “Gratificación Voluntaria Plus” que en su conjunto arrojaron un total de Bs. 207.848,88. cantidad esta última pagada por encima de lo dispuesto legal y contractualmente, y que compensan cualquier diferencia que pudiera existir, por cualquier concepto derivado de la relación de trabajo o su terminación.
E) El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de la prestación de antigüedad ni a sus intereses, por cuanto EL BANCO convino con el DEMANDANTE la apertura de un fideicomiso para el deposito de la prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, y al momento de la terminación de la relación de trabajo ordenó a la entidad bancaria correspondiente la liberación del Fideicomiso a favor de el DEMANDANTE y el depósito de esos montos, que fueron acreditados en una cuenta bancaria a nombre de éste con lo cual ya tiene disponibilidad absoluta del monto acreditado a su favor. EL BANCO acreditó en total por concepto de Prestación de antigüedad a favor del DEMANDANTE a lo largo de su relación laboral la suma de Bs. 84.279,09.
F) Que el salario integral de el DEMANDANTE para el momento de terminación de la relación de trabajo con EL BANCO, con la alícuota de Utilidades y la alícuota de Bono Vacacional, resultaba en Bs. 7.703,00, y no la cantidad que el DEMANDANTE falsamente alega en su libelo de la demanda. Por lo que es totalmente falso que EL BANCO no haya incluido estas alícuotas para el cálculo del salario integral.
G) Que EL BANCO si tomó en consideración el monto percibido por el DEMANDANTE por concepto del Bono AOR en el mes de febrero de cada uno de en los años en los que recibió el pago de este concepto, para el cálculo del salario mensual integral, a los fines de la acreditación de la prestación de antigüedad de ese mes en el fideicomiso, y que se acreditaba dentro de los primeros días del mes siguiente. No obstante lo anterior, el tomar en consideración dicho bono en el salario para el cálculo de la antigüedad fue una liberalidad por parte de el BANCO, ya que no estaba obligado a ello ni legal ni contractualmente tal como fue explicado en el escrito de contestación a la demanda.
H) Que el BANCO no realizó deducciones indebidas a su liquidación y mucho menos que las mismas le deben ser devueltas, por cuanto a lo largo de su relación laboral solicitó múltiples anticipos y préstamos con garantía en su prestación de antigüedad, por lo que todas las deducciones efectuadas por EL BANCO fueron causadas y no son de ningún modo deducciones indebidas, por lo que mal puede pretender negar y desconocer dichas solicitudes y pretender a través de esta demanda percibirlas en dos oportunidades, por cuanto él solicitó y dispuso de éstas sumas.
I) El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de los beneficios y derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por parte de el DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados, especialmente los constituidos por beneficios previstos en la Convención Colectiva de EL BANCO, a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en esta transacción.
De esta manera, EL BANCO niega, rechaza y contradice la procedencia de lo reclamado, y considera que no adeuda suma alguna al DEMANDANTE con motivo de la relación laboral y su terminación.
TERCERA: CONCILIACION DE ESTE TRIBUNAL
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha conciliado entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, atendiendo EL BANCO al pedimento formulado por el DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente el JUICIO, así como todos aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor de la DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo litigio representa sin la seguridad de que sean otorgados por las autoridades judiciales, sin que ello signifique en modo alguno que EL BANCO acepte los argumentos de el DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder a el DEMANDANTE en contra de EL BANCO, su casa matriz y sus empresas filiales, subsidiarias o relacionadas, así como contra sus accionistas, administradores, trabajadores, directores, representantes, funcionarios, apoderados y oficiales (Todos ellos en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados: “ENTES RELACIONADOS”), la Suma Neta de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 206.000,00), que se corresponde con los siguientes conceptos:
Bonificación única y especial convenida para transigir cualquier diferencia sobre sus prestaciones sociales, Bonos AOR, y su incidencia en cualquier concepto laboral, indemnizaciones por despido y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta Acta. Bs. 206.000,00

Las partes hacen constar expresamente que EL BANCO entrega en este acto la Suma Neta referida, al abogado ELIAS TELESFORO SÁNCHEZ, plenamente identificado, quien en nombre y representación del DEMANDANTE recibe un Cheque de Gerencia, librado contra el Banco Provincial Banco Universal, signado con el No. 51614174, por un monto de Bs. 206.000,00, emitido no endosable a la orden de RAFAEL SANTANA y de fecha 03 de julio de 2.012, a su entera y cabal satisfacción, del cual se anexa copia fotostática fidedigna marcada “1”. La Suma Neta de Bs. 206.000,00, pagada en este acto al DEMANDANTE, mediante el cheque antes identificado, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle al DEMANDANTE contra el BANCO y/o los ENTES RELACIONADOS.
QUINTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Asimismo, el DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL BANCO por los conceptos anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de: Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización de antigüedad Art. 666 de la LOT, prestación de antigüedad del artículo 108 de la LOT, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales, indexación; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos; bonos de cualquier naturaleza, Bonos AOR y su incidencia, bono y primeas especiales por antigüedad; incentivos; participación en las utilidades legales y/o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; diferencia de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo, y/o su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales o cualquier otros beneficio, ya fuere en dinero o en especie; vacaciones vencidas y/o fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y/o fraccionados; gastos de transporte, comida y/u hospedaje; horas extraordinarias o de sobretiempo y bono nocturno (su incidencia salarial sobre cualquier concepto laboral); salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o de descanso, tanto legales como convencionales; salarios, y/o pagos por descansos compensatorios; pagos por uso del vehículo, vivienda y otros pagos en especie y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales; comisiones, sobre sueldos, bonos y/o ayudas, y/o subsidios de cualquier tipo, incluyendo tasas preferenciales de intereses; primas de movilidad, subsidios de vivienda y su incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales; daños y perjuicios incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por responsabilidad civil; cualquier otro provecho o ventaja establecido en cualquier cláusula de la Convención Colectiva de EL BANCO, así como su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio laboral, cualquier otro beneficio establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en la Ley del Seguro Social, en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) (y su predecesora la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE), en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), en el Código Civil, Código de Comercio, Código Penal, y cualquier otra Ley, Reglamento, Decreto o normativa no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y, en general, por cualquier otro derecho, acción, concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó en EL BANCO. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento por parte de EL BANCO de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE.
SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE Y SOLICITUD DE HOMOLOGACION
El DEMANDANTE declara que actuó libre de presiones, que fue debidamente asesorado por su abogado sobre el contenido y alcance de la presente transacción y declara su total conformidad con la presente transacción laboral y con la cantidad que recibe en este acto. Así hace constar que se le pagó a su satisfacción la Suma Neta establecida en la cláusula CUARTA por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos especificados en este documento, por lo que otorga un finiquito definitivo a EL BANCO por todos los conceptos derivados de la relación que los vinculó. El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que continuar con el JUICIO. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con EL BANCO ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. Finalmente, el DEMANDANTE afirma y reconoce que El BANCO dio cumplimiento a sus obligaciones legales y contractuales, y autoriza plenamente al BANCO a consignar copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el INPSASEL, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, y se den por terminados cualesquiera procedimientos que hubiera intentado o pudiese intentar en su contra y se archiven los respectivos expedientes. En virtud de lo anterior las partes solicitan del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley, Homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento.
SÉPTIMA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados o a otros profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados o profesionales, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes ni sus apoderados o profesionales, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN Y LA COSA JUZGADA:
Ambas partes convienen que el presente acuerdo transaccional se le apliquen los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, solicitan a la ciudadana Juez del Trabajo, homologue la misma, declare terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente”. De seguidas, el Tribunal pasa a puntualizar que el acuerdo contenido en la presente acta celebrado por las partes involucradas en el juicio, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por el accionante y la accionada; además, dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en virtud del acuerdo alcanzado y luego de haber constatado que las recíprocas concesiones no son contrarias a derecho, que los Apoderados Judiciales de las partes se encuentran facultados expresamente por Documentos Poder que corren en autos; verificándose la capacidad procesal para celebrar acuerdos y disponer del derecho de litigio; este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado por las partes, contenido en la presente acta de fecha 10/07/2012; en los términos acordados por las partes en la presente Acta. SEGUNDO: Déjese transcurrir los lapsos que hubiere lugar contra la presente decisión y una vez vencido el mismo se ordenará el cierre y la remisión del expediente al archivo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Así se decide.
LA JUEZ,

DRA. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,

EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES


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ASUNTO: DP11-L-2011-001363
ZDC/HP