REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001309

PARTE ACTORA: Ciudadana IVÓN DEL PILAR SUÁREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.189.003 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados CARLOS VARGAS y BETHZAIDA VELÁZQUEZ, matrículas de Inpreabogado números 20.223 y 20.222, respectivamente; conforme consta en Documento Poder que cursa a los folios 23 al 27 pieza principal del expediente.

PARTE DEMANDADA: MÁQUINAS 2000 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09/03/1999, bajo el N° 27, Tomo 10-A. AUTO CITY C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/06/2006, bajo el N° 57, Tomo 31-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JUAN CARLOS RUGGIANTONI PADRÓN, matrícula de Inpreabogado número 29.769, conforme consta en Documento Poder que cursa a los folios 18 y 19 pieza principal del expediente. Abogados LEXTER FLORES y RUBRIA YOLL, matrículas de Inpreabogado números 56.560 y 58.110, respectivamente; conforme consta en Documentos Poder que cursan a los folios 28 y 29, 228 y 229, pieza principal del expediente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial en fecha 11 de julio de 2012 (folios 223 al 225 pieza principal), suscrita por la parte actora, ciudadana IVONNE DEL PILAR SUÁREZ PÉREZ, su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS VARGAS GUEVARA y el Abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUÁREZ, Apoderado Judicial de la parte demandada MÁQUINAS 2000, C.A. y AUTO CITY, C.A., todos antes identificados; mediante la cual se indica al Tribunal:
• La parte actora expresa que desiste tanto del procedimiento como de la acción a que se refiere el asunto contenido en el expediente N° DP11-L-2010-001309, reconociendo que la pretensión exigida no tiene asidero jurídico, por cuanto la relación que le vinculó con Máquinas 2000 C.A. se trató únicamente de una prestación del servicio de gestión de venta de vehículos contratada por vía de relación comercial con la sociedad mercantil INVERSIONES IVONEL C.A., firma comercial que debidamente representa la parte actora; por lo que no existe relación de tipo laboral entre la demandante ciudadana Ivonne del Pilar Suárez Pérez y la empresa Máquinas 2000, C.A.;
• La parte accionante sólo se vinculó válida y ciertamente en una relación laboral con la empresa Máquinas 2000, C.A., durante el período del 01-06-2006 al 19-05-2009, exclusivamente, con la sociedad de comercio Auto City, C.A.;
• La representación judicial de las empresas Máquinas 2000, C.A. y Auto City, C.A., teniendo en cuenta el desistimiento planteado, manifiesta su aceptación respecto al mismo;
• Aún cuando oportunamente se realizó la liquidación definitiva de los derechos laborales correspondientes a la demandante por la relación de trabajo que le vinculó con la sociedad de comercio Auto City, C.A., aunado al hecho cierto que habría operado la prescripción respecto a la misma, se hace entrega a la parte actora de un PAGO ÚNICO Y ESPECIAL, a los fines de dar por terminado el asunto y precaver cualquier reclamo o litigio futuro, sin que el pago realizado represente en modo alguno aceptación por parte de la demandada Máquinas 2000, C.A. sobre la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido en la cantidad determinada cualquier derecho que pudiera corresponderle; por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00), pagadera mediante cheque N° 00104127 del Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-0269-58-0100028054, de fecha 28 de junio de 2012;
• Ambas partes solicitan se de por terminada la causa, se imparta la homologación, ordenándose el cierre y archivo del expediente; y se expidan dos (2) juegos de copias certificadas tanto de la diligencia como del auto del Tribunal.

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, indica a las partes, que ciertamente el DESISTIMIENTO es un acto de autocomposición procesal y nada obsta para que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción, dada la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la luz del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y artículos 10 y 11 de su Reglamento.
Así, evidencia esta sentenciadora que ambos Apoderados Judiciales supra identificados, tienen, conforme a los documentos Poderes que rielan en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; y asimismo que consta al folio 225 de la pieza principal del expediente, el cumplimiento del ÚNICO PAGO ACORDADO a favor de la demandante, efectuado a través de cheque N° 00104127 del Banco Provincial, cuenta corriente N° 0108-0269-58-0100028054, emitido a su nombre en fecha 28 de junio de 2012, evidenciándose que la copia fotostática respectiva se encuentra suscrita por la accionante en señal de conformidad.
En consecuencia de ello, en vista que no se vulneran derechos de la accionante y la solicitud no es contraria a derecho, conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR las manifestaciones de voluntad presentadas por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada. Así se decide.
Asimismo, se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la diligencia contentiva del desistimiento y de la homologación respectiva, así como del auto que las provea, una vez que las partes consignen los fotostatos respectivos mediante diligencia. Así se decide.
DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y EL ACUERDO planteado mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial el 11 de julio de 2012, por la parte actora, ciudadana IVONNE DEL PILAR SUÁREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad número V-7.189.003 y de este domicilio; su Apoderado Judicial, Abogado CARLOS VARGAS GUEVARA, matrícula de Inpreabogado N° 20.223 y el Abogado LEXTER ANTONIO FLORES SUÁREZ, matrícula de Inpreabogado N° 56.560, Apoderado Judicial de la parte demandada MÁQUINAS 2000 C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 09/03/1999, bajo el N° 27, Tomo 10-A, y AUTO CITY C.A., sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/06/2006, bajo el N° 57, Tomo 31-A. SEGUNDO: Se otorga el carácter de Cosa Juzgada, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez se haga entrega a las partes de las copias certificadas solicitadas y acordadas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.).

EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.





























ASUNTO: DP11-L-2010-001309
ZDC/HP/Abogado Asistente Paola Martínez.