REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, seis (06) de julio de dos mil doce (2012)
202° y 153°


ASUNTO Nº DP11-L-2010-001000

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES


PARTE ACTORA: Ciudadano ADELFO NICOLINO GONZALEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.623.655.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado REYES SANDOVAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.101.299; conforme Documento Poder Autenticado y cuya copia fotostática riela a los folios 6 y 7 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MINERALES Y FERTILIZANTES C.A. MINFERCA C.A., constituida según consta de Documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de febrero de 1984, bajo el N° 04, Tomo 01-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Abogado ANDRES OSUNA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.57.573, conforme Poder Apud Acta que riela al folio 31 del expediente.-

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Julio de 2012 (folio 157) por el Abogado REYES JOSE SANDOVAL, INPREABOGADO N° 101.299, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano ADELFO NICOLINO GONZALEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.623.655, facultado conforme consta en Documento Poder presentado y cuya copia fotostática cursa a los folios 06 y 07 del expediente, mediante la cual manifiesta: “(omissis) DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA; y en consecuencia el cierre y archivo del presente expediente. Es todo (omissis)”.

Así mismo, la parte demandada en la presente causa consigna diligencia de fecha 02 de Julio de 2012 que riela al folio 159, donde expresa: “(omissis) En nombre de mi representada declaro mi conformidad con el desistimiento de la acción y el procedimiento en este juicio realizado por el representante de ADELFO NICOLINO GONZALEZ, identificado en autos, en esta misma fecha. Así mismo en nombre de mi representada renuncio expresamente a cualquier acción en contra del ciudadano citado por el juicio instaurado contra MINFERCA, C.A ., identificada a los autos. Es todo (omissis)”.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 258 que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, siendo el DESISTIMIENTO un acto de autocomposición procesal, por lo que nada obsta a que la parte actora pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con la irrenunciabilidad de los derechos laborales establecida tanto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo como en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ha sido ampliamente desarrollado a través de jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; como es el caso de sentencia N° 0094 del 23 de febrero de 2010, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano EVELIO GUERRERO contra las sociedades mercantiles CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A. (CEICA) y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, en la que se deja establecido:
“(omissis) tanto la Constitución Nacional como la Ley Orgánica del Trabajo consagran el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, y cumplidos como haya sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal (omissis)”.

Así, evidencia quien decide, que ambos Apoderados Judiciales supra identificados, tienen, conforme a los documentos Poderes que rielan en autos, facultades expresas para realizar actos de autocomposición procesal, entre ellos: desistir y convenir; y por tanto, en vista que no se vulneran derechos de la parte accionante y la solicitud no es contraria a derecho, en aplicación de la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en razón del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en observancia de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, dándole efecto de cosa juzgada; en consecuencia se ordena el cierre y archivo del expediente. Y así se decide.



DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la demanda por COBRO DE PRESTACUIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ADELFO NICOLINO GONZALEZ, titular de las Cédula de Identidad N° V-13.623.655 y de este domicilio, contra Sociedad Mercantil MINERALES Y FERTILIZANTES C.A. MINFERCA C.A.; dándole efecto de cosa juzgada. SEGUNDO: Una vez transcurran los lapsos de Ley para la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, procédase al cierre y archivo del expediente. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los seis (06) días del mes de julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS. EL SECRETARIO,

ABG. HAROLYS PAREDES.

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).


EL SECRETARIO,


ABG. HAROLYS PAREDES.

Asunto Nro. DP11-L-2010-001000
ZDC/HP/Abogado Asistente Luisa Bermúdez.