REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON
SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, trece (13) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: DP31-L-2012-000012
PARTE ACTORA: JOSE LUIS TABASCA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.297.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Vistas y revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, y visto que corre inserto al folio cincuenta y dos (52) diligencia de fecha, doce (12) de junio de dos mil doce (2012), suscrita por el ciudadano JOSE LUIS TABASCA VILLEGAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.436.297, asistido por la abogada YOLANDA DEL VALLE HERRADA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 94.211, actuando en su carácter de parte accionante en la cual expone: “(...) en la oportunidad procesal para DESISTIR del Procedimiento que por Demanda de Prestaciones Sociales y otros conceptos, tengo incoada contra de la Empresa DITECSEIN, C.A. y sus representante legales (…)”, es por lo que, esta Juzgadora pasa a realizar las siguiente consideraciones:

El Código de Procedimiento Civil, en los artículos 263 y 264 establece:

Artículo 263.

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


En este orden de ideas, en cuanto al desistimiento cabe señalar sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha once (11) de agosto de 1993, ratificada el veinticuatro (24) abril de 1998, se dejó sentado:

Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.”

Para mayor colorario, es importante traer a colación sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), la cual estableció:

“…Que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos…”

En consecuencia, por todo lo antes señalado y con fundamento a los principios constitucionales y a las decisiones antes referidas la cual esta juzgadora acoge a plenitud, el cual señala que pueden los accionantes desistir del proceso, pero no de la acción, concatenado con lo establecido en el artículo 2, 5, 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece la rectoría del Juez o Jueza, y por considerar que el referido desistimiento no es contrario a ninguna disposición expresa en la Ley y versa sobre los derechos disponibles, es por lo que, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, en nombre de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad conferida por el PUEBLO DE VENEZUELA y la ley, DECLARA: Le imparte la HOMOLOGACIÓN al Desistimiento del Procedimiento contra Sociedad Mercantil DIVISION TECNICA DE SEGURIDAD INTEGRAL, DITECSEIN, C.A., y se procede como en sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Es todo.-

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA



ABG. VIVIANA ELIZABETH PARRA SILVA,


EL SECRETARIO,


ABG. GIOVANNI RUOCCO.
VEPS/gr.-