REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, once (11) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000260

PARTE ACTORA: Ciudadano ROGELIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.000

ABOGADOS ACTORES: Abg. MARILEN COLINA, Inpreabogado N° 101.124.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CLUB CAMPESTRE EL PLACER C.A.

APODERADO DEMANDADO: Abg. JOSÉ LUÍS RAMIREZ y JESÚS MARTIN, Inpreabogado N° 3.533 y 108.018, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha doce (12) de agosto del año 2011, la ciudadana Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.644. Inpreabogado Nº 101.124, apoderada judicial del ciudadano MARTÍNEZ MENDOZA ROGELIO, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.374.000, presentaron formal escrito de demanda por COBRO DE HORAS EXTRAS Y OTROS CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 19 de septiembre de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 26 de septiembre del 2011, se admite la presente demanda, estimándose la presente demanda por la cantidad de: TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 363.705,01), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 24 de noviembre del 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, no logrando la mediación entre las partes, incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, en fecha 09 de diciembre del 2011, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora: que el ciudadano ROGELIO MARTÍNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.374.000, trabaja como vigilante, devengando un salario actual de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.223, 89) MENSUALES, desde el 11 de mayo de 1995, para la empresa “CLUB CAMPESTRE EL PLACER”, en un horario de trabajo de lunes a domingo con un día de descanso (los martes), desde las 06:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., siendo el caso que no le han pagado las horas extras ni el bono nocturno desde el inicio de la relación de trabajo, así como los días feriados y los intereses de prestación de antigüedad. Razón por lo cual acude a este Tribunal a los fines de demandar los siguientes conceptos: Horas extras, bono nocturno y recargo por días feriados trabajados desde el 11 de mayo de 1.995, hasta el 04 de agosto de 2011, así como intereses de prestación de antigüedad.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 01 de diciembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
Es cierto que el demandante continuo laborando para la empresa demandada como vigilante, devengando un último salario mensual de Bs. 1.223,89 y es cierto que inicio su relación de trabajo el día 11 de mayo de 1995, y que su horario de trabajo es de 6:00 p.m. a 6: 00 a.m., con una hora de descanso para comer, los días lunes, miércoles, jueves viernes y sábado, no laborando los días martes y domingos cada semana.
Hechos que Niega y Rechaza:
.- Que haya laborado cuatro (04) horas extras diarias desde el 11 de mayo de 1.995 hasta el 04 de agosto de 2011 y que se le adeuda las cantidades que señala el demandante en su libelo.
.- Que el accionante tenga derecho al pago del bono y que se le adeude las cantidades señaladas en el libelo desde el 11 de mayo de 1.995 hasta el 04 de agosto de 2011, por cuanto laboró en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., es decir solo trabajó en horas nocturnas, no existiendo en la Asociación Civil demandada en horario diurno quien cumpla idénticas funciones a las desempeñadas por el actor, siendo inaplicable el recargo del 30% del salario diario previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
.- Rechaza en toda y cada una de sus partes por improcedente la reclamación por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, por cuanto la misma se encuentra depositada en la contabilidad de la empresa a voluntad del trabajador.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, de conformidad con jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece que cuando se reclamen cantidades en exceso de las normales la carga de la prueba le corresponde a la accionante. De esta manera, evidencia esta juzgadora que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si efectivamente el demandante trabajó mas del horario establecido en Ley Orgánica del Trabajo (horas extras), asimismo si le fue pagado el bono nocturno y días feriados tal como lo reclama. Y de de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, le corresponde a la parte demandada, la carga de la prueba respecto al cumplimiento de sus obligaciones legales. Así pues esta juzgadora pasa de seguidas a pronunciarse sobre las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
.- Con respecto a la documental marcada con la letra “A”, se observa que se refiere a una Constancia de Trabajo del CLUB CAMPESTRE EL PLACER, emitida a nombre del accionante ciudadano ROGELIO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.374.000 (folio 03 del anexo I), la misma se desecha del debate probatorio, por no estar controvertida la relación de trabajo. Y así se decide.
.- Marcado con la letra “B”, se observa que se refiere a Recibos de Pago del CLUB CAMPESTRE EL PLACER, emitidos a nombre del actor ciudadano ROGELIO MARTÍNEZ (folio 04 al folio 16 del anexo I), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, los cuales fueron adminiculados conjuntamente con los recibos de pagos consígnados por la parte demandada, en los cuales se evidencia el salario devengado por el trabajador durante el periodo reclamado, así como que al trabajador no se le pagaba bono nocturno ni horas extras, razón por la cual se le condese pleno valor probatorio. Y así se decide.-
.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de DOCUMENTOS, solicitada la misma fue negada como prueba, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a la declaración de los ciudadanos JESÚS ALBERTO LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.262.932; WUILLYS JOSÉ LOZADA MIJARES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.345.866; los mismos fueron contestes en señalar que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Rogelio Martínez, en que prestan servicio en el Club Campestre el Placer, que el cargo que desempeña el ciudadano Rogelio Martínez es como vigilante, en el horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y que gozaba dentro una hora de descanso (hora para comer), razón por la cual se les concede valor a su declaración. Y así se decide.-
.- Promovió la testimonial del ciudadano FÉLIX RIVERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.161.903, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de su incomparecencia, motivo por el cual esta juzgadora no tiene materia probatoria que analizar. Y así se establece.-
.- En cuanto a las documentales marcadas con los números “1 al 22”; “23 al 32”; “33 al 79”; “80 al 112”; “113 al 158”; “159 al 182”; “183 al 206”; “207 al 229”; “230 al 252”; “253 al 276”; “277 al 285”; “286 al 297”; “298 al 311”; “312 al 355”; “312 al 335”; “336 al 352”; “353 al 377”, “378 al 398”, se observa que se refieren a Recibos de Pago de salarios correspondientes al período reclamado, los cuales fueron analizados conjuntamente con los recibos de pago consignados por el actor, razón por la cual se ratifica su valoración.
.- Marcado con los números “399, 400 y 401”, constante de Constancias de Adelantos de Prestaciones Sociales que le ha realizado la demandada al trabajador (folio 87 al 89 anexo III). Este Tribunal observa que las mismas no aportan nada al controvertido, razón por lo cual se desechan del proceso. Y así se decide.-
.- Respecto a la documental marcada con el número “402”, se observa que se refiere a documento en el cual el trabajador manifiesta su Decisión para que su prestación de antigüedad fuera depositada en la contabilidad de la empresa (folio 90 anexo III), y por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida por la apoderada judicial de la parte actora, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, observa esta juzgadora de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el fondo de la controversia que nos ocupa consiste en determinar si el ciudadano ROGELIO MARTINEZ, parte actora en el presente proceso, como consecuencia de la relación laboral que efectivamente sostiene con la demandada, desempeñando el cargo de Vigilante, tiene derecho al pago de las horas extras, bono nocturno, días feriados e intereses de prestación de antigüedad que reclama, por consiguiente pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se altere la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores, razón por la cual carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales el trabajador, admite prestar servicio en condiciones menos favorables a las establecidas en la normativa vigente y ello es motivado a la fuerza de trabajo que procura la compensación del trabajador. Es el reconocimiento al esfuerzo, individual o colectivo, que realiza el trabajador, y por ello tiene derecho a una más alta remuneración, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En efecto, el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de igualdad en los siguientes términos:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.
Respecto de la interpretación que debe dársele a la norma transcrita, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid. sSC Nº 2490/2007, caso: “Didier Enrique Contreras Camargo”).
Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Sobre este particular, la Sala Constitucional se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, destacando que a los derechos de estirpe laboral se les ha rodeado de un manto protector aún más impermeable del que disfrutan los derechos derivados de otras relaciones jurídicas. Y ello en razón de la siempre presupuesta plusvalía, indefensión, subordinación, debilidad o presunción de incapacidad en que se ha tenido a la fuerza de trabajo respecto a los que gerencian los demás factores de producción. (Vid sent. núm. 442 del 23-05-2000; sent. núm. 1.482 del 28-06-2002; sent. núm. 528 del 13-03-2003 y sent. núm. 449 del 09-03-2006).
Se trata pues, que esta crisis de la abarcabilidad de la normativa laboral, su interpretación, no debe serle ajena al juez o jueza laboral; más bien, debe desmontar las situaciones jurídicas evasivas en fraude a la legislación laboral, asimilar la prevalencia del principio de la realidad sobre las formas y adelantarse incluso a las previsiones del legislador en procura de una protección extensiva que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo, para cubrir la prestación de servicios personales asalariados que muchas veces no entran en la dogmática contractual de la legislación laboral y en consecuencia desprotegen al trabajador asalariado y convierten al patrono en un ganador sin límites.
Con el producto del trabajo nos proveemos de alimentación, vestido y disponemos de casi todos los elementos necesarios para la vida material y cultural. El trabajo provee lo necesario para la vida familiar e institucional, en el plano más doméstico y en el más globalizado.
Observa esta juzgadora que la parte actora señala en su libelo de demanda que el trabajador, presta sus servicios para la demandada como VIGILANTE y que desde la fecha que ingreso a trabajar cumpliendo una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. de lunes a domingo, teniendo como día de descanso el martes, desde el 11 de mayo de 1.995 hasta el 04 de agosto de 2011. Por su parte la demandada admite estos hechos a excepción de que el trabajador prestara servicio los días domingos.
En tal sentido, quien aquí decide trae a colación la sentencia N° 422 de fecha 30 de marzo de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso SERECA, en la cual quedó establecido lo siguiente:
Es menester destacar, que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé los límites de la jornada de trabajo: La jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de treinta y cinco (35) semanales, y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 1/2) horas diarias, ni de cuarenta y dos (42) por semana. El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que regula legalmente la jornada ordinaria de trabajo, fue anulado parcialmente por sentencia N° 1183 de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional, en lo que concierne al límite semanal de la jornada nocturna.
Como excepción a lo antes indicado, existe una disposición en la Ley Orgánica del Trabajo, -ex artículo 198-, que prevé:
No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (El subrayado es de la Sala).
No obstante, precisa el artículo referido, que dichos trabajadores “no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora”.
De manera que, las categorías de trabajadores indicados en el mencionado artículo están sometidos a una jornada especial, cuyo límite máximo excede los previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la causa sub examine no existe discusión alguna que estamos en presencia de un trabajador de vigilancia, cuya jornada de trabajo encuadra dentro de la excepción legal de las 8 horas diarias, y fue el fundamento de la demandada al negar que trabajaba 24 horas por 24 horas de descanso.
Como consecuencia de lo expresado, el trabajo ejecutado por trabajadores de inspección y vigilancia que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria contemplada en el artículo 155 eiusdem (“Las horas extraordinarias serán pagadas con un cincuenta por ciento [50%] de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria”). En efecto, si respecto de los trabajadores de inspección y vigilancia opera una limitación –a texto expreso, ex artículo 198 ibidem- en cuanto a la duración máxima de la jornada diaria de trabajo, resulta lógico colegir que cualquier excedente será reputado como trabajo extraordinario. Lo contrario, esto es, negar la virtualidad del trabajo extraordinario en dicha categoría de trabajadores, haría lucir absurdo el límite temporal previsto en el mencionado artículo 198 de la ley señalada, de hasta once (11) horas diarias. (Subrayado del Tribunal).


Criterio que esta Juzgadora comparte y hace suyo con la finalidad de aplicarlo al caso en análisis, en el cual, las horas extras, son la recompensa por el esfuerzo rendido por el trabajador siendo por lo tanto justo su pago, visto que quedó plenamente demostrado a los autos que efectivamente el demandante ostentaba el cargo de vigilante y mantuvo una jornada de trabajo en un horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., lo que se traduce en doce (12) horas de labor excediendo en una (1) hora el limite establecido en el articulo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual declara PROCEDENTE el presente concepto, procediendo este tribunal a realizar de seguidas el cálculo correspondiente:
Horas Extras reclamadas:

AÑO SALARIO POR HORA HORAS EXTRA ADEUDADAS RECARGO DEL 50% H.E DEUDA Bs.
1995 0,09175 212 0,137625 29,1765
1996 0,3125 312 0,46875 146,25
1997 0,41666 313 0,62499 195,62187
1998 0,5 313 0,75 234,75
1999 0,6 313 0,9 281,7
2000 0,66 313 0,99 309,87
2001 0,66 313 0,99 309,87
2002 0,792 312 1,188 370,656
2003 1,0296 313 1,5444 483,3972
2004 1,33847 314 2,007705 630,41937
2005 1,6875 313 2,53125 792,28125
2006 2,03765 313 3,056475 956,676675
2007 2,56 313 3,84 1201,92
2008 3,33 312 4,995 1558,44
2009 3,99 313 5,985 1873,305
2010 5,09 313 7,635 2389,755
2011 6,45 212 9,675 2051,1
TOTAL Bs. 13.815,19

Respecto al Bono Nocturno Considera quien aquí decide que habiendo quedado establecido que el ciudadano ROGELIO MARTÍNEZ presta sus servicios para la demandada como VIGILANTE una jornada de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., y en virtud de lo alegado por el actor que nunca le fue pagado en bono nocturno durante el período del 11 de mayo de 1.995 hasta el 04 de agosto de 2011, lo cual quedó plenamente evidenciado de los recibos de pagos que fueron consignados por ambas partes y valorados como prueba en su oportunidad, siendo negado por la demandada la procedencia de este concepto, argumentando que el ciudadano ROGELIO MARTÍNEZ, solo trabaja horas nocturnas, no existiendo trabajadores en la asociación Civil demandada en horario diurno que cumpla idénticas funciones a las desempeñadas por el actor. A tales fines es necesario traer a colación la sentencia de de fecha 14 de octubre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ caso ALIRIO CASTAÑEZ, contra la sociedad mercantil ÚLTIMAS NOTICIAS, C.A., en la cual quedó establecido:
A mayor sustento, cabe explicar que el artículo 156, claramente dispone, que la jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna, lo cual supone que para el pago del bono nocturno en la empresa, debe ejecutarse esa labor en horario diurno y ver así compensado el desgaste físico y mental que trae consigo la ejecución de esa misma labor en horario nocturno, por lo que en interpretación en contrario, cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas. (Subrayado del Tribunal).

Criterio éste ratificado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2011 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER caso C.A. DIARIO PANORAMA, razón por la cual esta juzgadora lo aplica por tratarse de un caso análogo, y en virtud que quedó plenamente demostrado, que el ciudadano ROGELIO MARTÍNEZ hoy demandante, ha devengado salario mínimo durante la relación laboral, no ajustándose al supuesto recogido en las sentencias anteriormente señaladas, en las cuales quedó establecido que cuando se ejecuta una labor dentro de una empresa, únicamente en jornada nocturna, ha de entenderse que las partes han acordado una remuneración mayor y que satisface al trabajador por el servicio prestado en horas nocturnas, supuesto este que no se verifica en el caso de marras por cuanto el accionante devenga salario mínimo, razón por la cuan a criterio de quien aquí juzga debe declararse PROCEDENTE este concepto, y se detalla a continuación:
SALARIO MENSUAL 30% ADICIONAL
22,02 28,626
75 97,5
99,9984 129,99792
120 156
144 187,2
158,4 205,92
158,4 205,92
190,08 247,104
247,104 321,2352
321,2328 417,60264
405 526,5
489,036 635,7468
614,4 798,72
799,2 1038,96
957,6 1244,88
1221,6 1588,08
1548 2012,4
TOTAL Bs. 9.842,39


Respecto al Recargo por Días Feriados Trabajados desde el 01 de mayo de 2010 hasta el abril de 2011: Se observa que dicho concepto fue debidamente pagado por la parte demandada, según se constata de los recibos de pagos aportados como prueba, por lo que se declara IMPROCEDENTE, el presente concepto. Y así se decide.-
En cuanto a los Intereses de Prestación de Antigüedad: Observa esta juzgadora que la parte actora reclama el pago de los interés de la prestación de antigüedad causados desde el inicio de la relación laboral vale decir junio de 1997 hasta julio de 2011; ahora bien cabe señalar que el accionante autorizó al patrono acreditar la referente a la prestación de antigüedad en la contabilidad de la empresa según consta de la documental marcada con el número “402” (folio 90 de anexo III) que fue valorada como prueba, aunado al hecho de que el trabajador aún se encuentra activo laborando para la empresa demandada, razón por la cual no es exigible el concepto reclamado, por lo que se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
En cuanto a los intereses de mora y corrección monetaria de los montos condenados a pagar no proceden por cuanto el trabajador se encuentra activo prestando servicio para la demandada no habiendo así finalizado la relación de trabajo.
Se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario se causarán intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Beneficios Sociales incoara el ciudadano ROGELIO MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° V-3.374.000, contra CLUB CAMPESTRE EL PLACER C.A. Se condena a la demandada a pagar las cantidades especificadas, de la manera indicada en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencido en juicio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS ONCE (11) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO
Siendo las 12:20 m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO
EXPEDIENTE: DP31-L-2010-000329.
MB/rm/cg/nm.-