REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, catorce (14) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000075
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.120.217
ABOGADA DE LA PARTE ACTORES: Abg. MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, Inpreabogado N° 101.124.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA), e INVERSIONES P.L.Y.D., C.A.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. INÉS CABRERA, Inpreabogado N° 95.978, por VENCERAMICA y Abg. RAFAEL PEÑA, Inpreabogado N° 120.708, por INVERSIONES P.L.Y.D., C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha catorce (14) de marzo del año 2011, la ciudadana Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.620.644. Inpreabogado Nº 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.120.217, presentaron formal escrito de demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 15 de marzo de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 22 de marzo del 2011, se admite la presente demanda, estimándose la misma por la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 283.769,56), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes se celebra la Audiencia Preliminar, posteriormente en el 26 de enero de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Juez designada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, continuando las prolongaciones de la audiencia preliminar, sin lograr la mediación entre las partes, siendo incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, en fecha 02 de mayo del 2011 se fija la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que el demandante trabajó como Caletero, devengando un último salario de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales, es decir Bs. 57,14 diarios, desde el 01 de junio de 1996, hasta el 17 de febrero de 2009 fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente, con un tiempo de servicio de 12 años, 7 meses y 16 días, dentro de la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C. A (VENCERAMICA), cargando mercancía de dicha Empresa en el Transporte Propiedad de INVERSIONES P.L.Y.D, C.A., cuyo chofer es el ciudadano FRANCISCO JAVIER FLORES GONZÁLEZ, el cual fue notificado de su despido por el Vigilante de la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C. A (VENCERAMICA), quien no le permitió el acceso para efectuar su trabajo de Caletero, pero es el caso que al momento de su Despido, no se le pagó sus Prestaciones sociales, razón por la cual se intentó reclamo, por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Ribas, José Rafael Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, por Prestaciones sociales, sin lograr ningún acuerdo.
Igualmente argumenta la parte accionante, que ambas empresas, tanto la que contrato directamente los servicios del ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNÁNDEZ que es INVERSIONES P.L.Y.D, como la beneficiaria del servicio COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA), no quieren responderle por el pago de sus Prestaciones Sociales, aun y cuando ambas se beneficiaron de su trabajo, es por lo que demandan a las referidas sociedades mercantiles por el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad al 30 junio 1997 artículo 666 LOT, Compensación por transferencia artículo 666 LOT, Intereses sobre Prestaciones al 18/06/1997 artículo 666 LOT, Prestación de Antigüedad junio 1997 hasta febrero 2009 artículo 108 LOT, Complemento de Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT, Intereses de Prestaciones artículo 108 LOT, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Utilidades Fraccionadas 1996, Utilidades 1997 al 2008, Utilidades Fraccionadas 2009, Vacaciones Fraccionadas 1996, Vacaciones 1997 hasta 2008, Vacaciones Fraccionadas 2009, Bono Vacacional Fraccionado 1997, Bono Vacacional 1997 hasta 2008, Bono Vacacional Fraccionado 2009, Bono Post Vacacional 2007 y 2008 cláusula 61 de la Convención Colectiva Venceramica 2007-2010, Útiles Escolares 2007 y 2008 cláusula 34 de la Convención Colectiva Venceramica 2007-2010, Útiles Escolares Fraccionados 2009 cláusula 34 de la Convención Colectiva Venceramica 2007-2010, Bonificación Antigüedad 2007 y 2008 cláusula 51 de la Convención Colectiva Venceramica 2007-2010, Bonificación Antigüedad Fraccionada 2009 cláusula 51 de la Convención Colectiva Venceramica 2007-2010, Bonificación Antigüedad Fraccionada cláusula 51 de la Convención Colectiva Venceramica 2007-2010, Cesta Ticket enero 2005 hasta febrero 2009 e Intereses de Mora.
Alegatos de las Codemandadas: En fecha 16 de abril de 2012, las empresas codemandadas consignan escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
INVERSIONES P.L.Y.D
Hechos que Niega y Contradice:
.- Que el demandante trabajó como caletero, devengando un último salario de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales, es decir 57, 14 bolívares diarios.
.- Que el actor laboró desde el día 01 de junio de 1996 hasta el 17 de febrero 2009, y que fue despedido injustificadamente con un tiempo de servicio de 12 años, 7 meses y 16 días.
.- Que el actor prestó servicios dentro de las instalaciones de la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A. (VENCERAMICA), en el transporte propiedad de la empresa P.L.Y.D C.A.
.- Que el actor fue notificado de su despido por el vigilante de la empresa VENCERAMICA.
.- Lo que expresa el actor en su libelo respecto que ambas empresas, INVERSIONES P.L.Y.D y como beneficiaria del servicio COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A., no quieren responderle al demandante por el pago de sus prestaciones sociales.
.- Que la codemandada INVERSIONES P.L.Y.D deba pagan cantidad alguna por todos y cada uno de los conceptos que el demandante señala en su libelo de demanda.
COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA).
De la Falta Cualidad Pasiva e Interés:
Argumenta la representación judicial de la codemandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A., que conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en este caso, opone al demandante la excepción perentoria de la falta de cualidad pasiva e interés para sostener y mantener este proceso laboral como demandada, ya que jamás ha tenido condición de patrono frente al accionante.
Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:
.- La demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en la cual pretende fundamentase el actor.
.- Que el demandante trabajó como caletero dentro de VENCERAMICA en el transporte de Inversiones PLYD C.A.
.- Que el actor fueses trabajador de VENCERAMICA.
.- Que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNÁNDEZ desde el 01 de junio de 1996 comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados en calidad de caletero dentro de VENCERAMICA en un Transporte de INVERSIONES PLYD C.A.
.- Que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNÁNDEZ haya trabajado para la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA).
.- Que el demandante tuviera un tiempo de servicio para VENCERAMICA de 12 años, 7 meses, y dieciséis 16 días.
.- Que el actor devengara hasta el 17 de febrero de 2009 un último salario de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanales.
.- Que el demandante fue notificado de su despido por un vigilante el 17 de febrero de 2009.
.- Que VENCERAMICA fuera beneficiario del trabajo realizado por el demandante.
.- Que VENCERAMICA adeude al actor cantidad alguna por todos y cada uno de los conceptos que el demandante señala en su libelo de demanda.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones, así como los hechos en los cuales las empresas demandadas fundamentan sus defensas; evidencia esta juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes demandadas en sus contestaciones, van dirigidos a determinar en primer término la procedencia o no de la falta de cualidad alegada en este caso por la sociedad de comercio COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.; y si existió o no una relación de trabajo entre el hoy demandante y las empresas codemandadas, pues las mismas negaron la relación laboral, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte actora demostrar la existencia de una relación de trabajo, pues las codemandadas negaron la existencia de la misma; establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
.- Con respecto a la documental marcada con la letra “A”, se observa que se refiere a la Copia Certificada del Expediente Nro. 037-2009-03-00517, de Reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua (folio 83 al 106), el cual no fue objeto de ataque por las representaciones judiciales de las codemandadas, pero al verificar esta jugadora que del referido documento solo se desprende el reclamo por prestaciones sociales que interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo el ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNÁNDEZ, contra VENCERAMICA y TRANSPORTE PLYD, lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.-
.- Respecto a la documental marcada con la letra “B”, se observa que se refiere a Copia Certificada del libelo de la demanda debidamente registrado (folio 107 al 127), la cual no aporta nada a los hechos controvertidos, por lo que se desecha como prueba. Y así se establece.-
.- Marcado con la letra “C”, se observa que se refiere a Original de Solicitud de Reclamo presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua (folio 128), la cual no fue objeto de ataque por las representaciones judiciales de las codemandadas, pero al verificar esta jugadora que de la referida documento solo se desprende el reclamo por prestaciones sociales que interpusiera por ante la Inspectoría del Trabajo el ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNÁNDEZ, contra VENCERAMICA y TRANSPORTE PLYD, lo cual no aporta nada a los hechos controvertidos, se desecha del proceso. Y así se decide.-
.- Con relación a la documental marcada con la letra “D”, se observa que se refiere a Original Carta Poder (folio 129), que verificado su contenido se constata que no aportan nada al controvertido, razón por la cual se desestima como prueba. Y así se establece.-
.- Respecto a las documentales marcadas con la letra “E” y “F”, se observa que se refiere a Original de Acta de fecha 10-08-2009 y de de fecha 14-09-2009, levantada por la Inspectoría del Trabajo (folio 130 al 132), que aun y cuando no fueron objeto de ataque por los apoderados judiciales de las codemandadas, al verificar el contenido las mismas se constata que no aportan nada a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.-
.- Marcado con la letra “G”, se observa que se refiere a Diligencia de fecha 15-10-2009 levantada por la Inspectoría del Trabajo (folio 133), que verificado su contenido nada aporta dilucidar la controversia por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.-
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “H, I, J”, se observa que se refiere a Copias de Partida de Nacimiento de los hijos del demandante (folio 134 al 133), letra “K”, Acta de Matrimonio del demandante (folio 137), las cuales no fue objeto de observación alguna por parte de los apoderados judiciales de las codemandadas, pero al verificar su contenido se constata que no aportan nada al controvertido, razón por la cual se desestiman como prueba. Y así se decide.-
.- En cuanto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a los recibos de pagos generados desde el 01 de junio de 1996 al 17 de febrero de 2009, control de asistencia y control de pago de cesta ticket del ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA, la misma negada como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
.- Con respecto a la Inspección Judicial solicitada en la sede de la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., prueba de informe solicita a SODEXHO, las mismas fueron negadas como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS ÁNGEL OLIVERO FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.422.881; YORLET JOSÉ GUTIÉRREZ SUÁREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.355.419, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual esta Tribunal no tiene materia probatoria que analizar. Y así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CODEMANDADA
(COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A)
En cuanto a las documentales marcadas con la letra “B” y “C”, se observa que se refiere a copia de Documento Constitutivo de VENCERAMICA (folio 142 al 162), y a Documento Constitutivo de la sociedad mercantil INVERSIONES P.L.Y.D, C.A. (folio 163 al 171), que verificado su contenido nada aportan a los hechos controvertidos, razón por la cual se desechan como prueba. Y así se decide.-
.- Marcado con la letra “D”, se observa que se refiere a la Copia de comprobante Provisional de Registro de Información Fiscal. (folio 172), la cual no fue impugnada ni desconocida por la representación judicial de la parte actora, pero al verificar su contenido constata quien aquí decide que no aporta nada al controvertido, razón por la cual se desecha como prueba. Y así se decide.-
.- En cuanto a la declaración de los ciudadanos NANCY PADRON, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.377.843; ANA VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.471.255; HERNÁNDEZ YENNIFER, titular de la cédula de Identidad Nro. 24.669.732; YAJAIRA DEL CARMEN QUIROZ SANCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 9.435.365, los mismos fueron contestes en señalar que trabajan para VENCERAMICA, que hay otras empresas aparte de INVERSIONES P.L.Y.D. que prestan servicio de transporte a VENCERAMICA y que no forman parte de ella, que conocen el trabajo de los caleteros pero que ninguno de ellos prestan servicio para VENCERAMICA sino para los transportistas y que son estos quienes les pagan a los caleteros, que los referidos caleteros no tienen acceso a las instalaciones del almacén situado en Almacenadora Domínguez donde VENCERAMICA almacena sus productos terminados, que los caleteros no tienen un horario de trabajo que disponen de su tiempo, que hay otra empresa que almacena productos en Almacenadora Domínguez (Almacenadora Venezuela), que los caleteros no tienen exclusividad con alguna de las empresas transportistas sino que pueden prestar sus servicios con cualquiera de los choferes que así lo dispusieran, igualmente manifestaron no tener algún interés en las resultas del presente juicio. Así pues analizadas las deposiciones de los testigos, se les concede valor probatorio. Y así se decide.-
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del cual se desprende que previa revisión de la base de datos de la referida institución, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.120.217, no se encuentra asegurado por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERAMICA), en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- Con respecto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, consta resultas al folio 237, este Tribunal la negó como prueba, por lo tanto nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
.- En cuanto a la inspección Judicial solicitada en el Galpón de Almacenamiento Domínguez & Compañía, la misma fue negada, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA
(INVERSIONES P.L.Y.D C.A)
En cuanto al testigo EDIXO JOSÉ HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.586.966; al momento de rendir declaración el mismo manifestó ser tío del accionante, razón por la cual se desecha como testigo de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
.- Respecto a las declaraciones de los ciudadanos JUAN MADRID SOSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.690.990; y WILMER OCTAVIO TORRES, titular de la cédula de Identidad Nro. 11.180.829; los mismos manifestaron ser conductor y caletero respectivamente, de igual manera fueron contestes al indicar conocer a FRANKLIN COLINA ya que el mismo se desempeña como caletero en el área del andén en Almacenadora Domínguez, que los caleteros no tienen a nadie que los dirija sino que simplemente llegan al área del andén y si un chofer necesita su servicios ellos prestan a cambio de un pago el cual sufraga el mismo conductor, que el ciudadano FRANKLIN COLINA prestaba servicios no solo a los transportistas de PLYD, sino a todos los demás que así lo requirieren, que el señor FRANKLIN COLINA no tenía ningún control por parte de PLYD ni por ningún otra empresa que prestara servicio de transporte, que el demandante no cumplía un horario por ser independiente, y que si los caleteros no trabajaban no cobraban, que los caleteros no están obligados a cargar un camión de un transporte en específico ya que eso es pactado con los choferes, igualmente manifestaron los testigos no tener algún interés en las resultas del presente juicio. Así pues analizadas las deposiciones de los testigos, se les concede valor probatorio. Y así se decide.-
.- Promovió como testigos a los ciudadanos CARLOS OSWALDO MORALES SOSA, titular de la cédula de Identidad Nro. 10.358.587; JUAN PINTO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 20.202.271; OSWALDO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.473.159; de los cuales la parte promovente manifestó que los mismos se desempeñaban como choferes y caleteros al igual que los testigos precedentes, por lo que esta juzgadora consideró innecesaria su evacuación por encontrarse lo suficientemente ilustrada con las declaraciones anteriores. Y así se establece.
.- Promovió prueba de informes a la sociedad de comercio DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., sobre la cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en los autos.
.- Respecto a la inspección Judicial solicitada en el Galpón de Almacenamiento Domínguez & Compañía, la misma fue negada, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
.- Con respecto a la documental marcada con la letra “A”, denominada declaración por parte del demandado donde afirma que no esta demandando a la firma mercantil INVERSIONES PLYD, la cual se encuentra firmada y con las huellas dactilares del demandante, y que solamente la representación judicial se conformó con impugnar, negar el documento sin desconocer su contenido y firma, razón por la cual, se le concede valor como prueba. Y así se establece.-
De una revisión de los autos y actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte codemandada COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA) en la contestación de la demanda, como en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, negó la relación de trabajo alegando la falta de cualidad y de interés para sostener y mantener este proceso laboral como demandada, en tal sentido quiere señalar esta juzgadora que lo referente a la falta de cualidad que opusiera la referida sociedad mercantil será resuelta conjuntamente con la definitivita. Y así se decide.-
Ahora bien, se hace preciso señalar, que tal como ha quedado establecido por efecto de la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, corresponde a la parte actora demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, dado que las codemandadas negaron la existencia de la relación de trabajo con el actor, siendo el punto central de la controversia la existencia o no de la misma, de tal manera que quién aquí juzga a manera pedagógica pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada para sostener un juicio, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “…Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues de ellos deviene una obligación legal.
En tal sentido el demandante argumentó en su escrito libelar que prestaba sus servicios personales desempeñándose como caletero dentro de las instalaciones de la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA), en el transporte propiedad de la empresa INVERSIONES P.L.Y.D C.A. Por su parte, las empresas demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio, desconocieron la pretendida relación laboral alegada por el actor, argumentando que, el demandante no ejercía el oficio de caletero dentro de las instalaciones VENCERAMICA, sino en un área denominada el ANDEN el cual es propiedad de la firma comercial ALMACENES DOMINGUEZ, donde VENCERAMICA almacena sus productos acabados, y que luego con un vehículo montacargas es colocado en el área anteriormente mencionada, donde se encuentran los camiones de los particulares que son cargados por los denominados caleteros no permitiéndose el acceso a estos a la parte interna de la almacenadora, limitándose los mismos nada más a la carga del vehículo correspondiente en esa área, siendo designados para tal labor por los mismos choferes de los distintos transportes que hacen vida en la empresa almacenadora, los cuales eran los que pagaban los servicios prestados por dichos caleteros; razón por la cual la actividad desempeñada por el demandante en modo alguno la realizaba en beneficio y por cuenta de las demandadas.
Ahora bien, negada la relación de trabajo en un proceso laboral, corresponde al actor probar, tan sólo, la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por imperio de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, se presuma la existencia de la relación laboral, presunción que admite prueba en contrario, pero que, en todo caso, corresponde al presumido patrono desvirtuarla, si partimos del principio consagrado en el derecho común, referente a que, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor. De modo pues que, tomando en cuenta que toda presunción está compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, en el caso que nos ocupa contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, la prestación personal de servicios al pretendido patrono; para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido, cual sería entonces para nosotros, la existencia de la relación de trabajo.
Así pues quedó planamente demostrado de las declaraciones de los testigos, que el actor no prestaba servicio dentro de las instalaciones de VENCERAMICA, que no prestaba servicios de manera exclusiva para INVERSIONES PLYD C.A., que tenía total disposición de su tiempo y que no estaba subordinado ni a las empresas demandadas ni a los choferes para los cuales prestaba su servicio, que los transportistas (choferes) eran quienes contrataban y pagaban los servicios de los caleteros, de lo que se concluye entonces que, la actividad que el actor se desarrollaba en la en la zona denominada el andén, por demás propiedad de Almacenadora Domínguez, no por cuenta ajena sino más bien de manera independiente, lo que excluye la posibilidad de que luzcan como patrono las empresas demandadas por el simple hecho de que el servicio se prestara en ese lugar, pues era menester que allí se hiciera para que los camiones pudieran salir con la carga, como bien lo argumentaran las demandadas de autos en su oportunidad.
De tal modo, concluye esta juzgadora que la actividad desarrollada por el actor no se realizaba por cuenta de las demandadas de autos, ni siquiera luce tan lógico señalar como presuntos patronos a los transportista a los cuales prestaba servicio porque tal consideración podría desencadenar en que una misma persona que desempeñe el oficio de “caletero” tenga al mismo tiempo tantos patronos como empresas transportistas, por lo que a los ojos de esta sentenciadora, la actividad desarrollada por el demandante encuadra más dentro de la categoría de trabajador no dependiente a que alude el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, que lo define como la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos y quienes conforme lo dispone la misma norma, pueden organizarse en sindicatos, celebrar acuerdos similares a las convenciones colectivas y aspirar ser incorporados progresivamente al sistema de la Seguridad Social y a las demás normas de protección de los trabajadores, en cuanto fuere posible. Nótese que, la dinámica de la labor desempeñada por el actor permite que el pueda organizar su faena, fijar tarifas por cada servicio (carga) y en fin disponer libremente de sus movimientos y de su tiempo, por lo que se concluye, que no está probada en autos la relación laboral invocada por el actor. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, aunado a el análisis de lo narrado y probado en autos, este Tribunal considera que en el caso que hoy nos ocupa no se encuentra plenamente probada en autos la prestación de servicios personales invocada por la parte actora, por lo que, forzoso es dejar establecido que no está probado en autos el hecho que se precisa necesario para poder establecer la presunción de Ley referida a la existencia de una relación laboral entre las partes (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), razón por la cual debe declararse Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos incoara el ciudadano FRANKLIN ALBERTO COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.120.217, contra las Sociedades Mercantiles COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA), e INVERSIONES P.L.Y.D., C.A. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
Siendo las 03:57 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000075.
MB/rm/Abg. Carlos Guerra.-
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