REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2011-000039.
PARTE ACTORA: ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.816.645.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. MARILEN JOSEFINA COLINA HERNANDEZ, y la Abg. ERIKA GUTIERREZ, Inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.124.y 115.290 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA, S.A. (INVECA PITTSBURGH), C.A.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. GRISELL ELENA CALDERA MATUTE y la Abg. THAIDIS CASTILLO y otros, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.920 y 133.881 respectivamente.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL)

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha diez (10) de febrero del año 2011, la Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ, Inpreabogado Nº 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.816.645 presentó formal escrito de demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL (LABORAL), por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 15 de febrero de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, en fecha 14 de marzo de 2011 se admite la presente demanda –previo despacho sanaedor-, estimándose la presente demanda por la cantidad de: TRESCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 310.667,17), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 07 de junio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar Primigenia, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha 17 de enero de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, posteriormente el 10 de febrero de 2012, se providencian las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.816.645, comenzó a prestar servicios para la empresa INVECA DE VENEZUELA S.A. el 02 de febrero de 2004, ocupando varios cargos en distintas áreas de la empresa, actualmente desempeñándose como Auxiliar de Materiales, por limitaciones que impusiera el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo su salario básico diario de (47,20).
Igualmente alega la apoderada judicial de la parte demandante que el actor, se encuentra reubicado de puesto de trabajo en el área de almacén de producto terminado, en virtud de los fuertes dolencias presentadas en el desarrollo de su actividad laboral que ameritaron reposo en distintas oportunidades, razón por la cual se practicó unas series de exámenes, arrojando como resultados el examen realizado en fecha 13 de febrero de 2007: ORTEOARTROSIS DE COLUMNA CERVICAL CON TENDENCIA A LA CIFOCIS Y DISCOPATIA PROTRUYENTES LIGAMENTARIA PROYECTADA HACIA EL CANAL EN LOS SEGMENTOS C3-C4, C4-C5 Y C54-C6, CON CONTACTO TECAL VENTRAL Y SIGNOS INDIRECTOS DE COMPROMISO COMPRESIVO MEDULAR, SIN CAMBIOS FOCALES EN LA SEÑAL, lo cual ameritó varios reposos de fechas: 19-09-06; 19-10-06; 19-12-06; 19-01-07; 19-04-07; 19-05-07; 19-06-07; 19-07-07; 25-07-07, en los cuales la empresa no le reconoció el pago de su salario, ni el pago completo de sus vacaciones de los años 2007 hasta el año 2010, ni el pago completo de las utilidades 2007 hasta el 2009, no obstante a encontraste enfermo con ocasión al trabajo.
Así pues por considerar que la enfermedad padecida se produce con ocasión del trabajo realizado en la empresa demandada decide acudir a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL), el cual realiza una evaluación del puesto de trabajo donde se determinan varios incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo, para posteriormente el referido ente administrativo Certificar que se trata de Discopatía Cervical Hernia C4-C5 Y C5-C6 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad Agravada con el Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente. Razón por la cual decidió acudir a esta instancia laboral, para demandar a la empresa supra identificada, a los fines que le sean cancelados cada uno de los conceptos que se detallan en el libelo y que aquí se dan por reproducidos.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 24 de enero del 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
Que el ciudadano YIMMY RAFEL PALMA RONDÓN labora para la empresa “INVECA DE VENEZUELA S.A (INVECA PITTSBURGH), desde el (02) de febrero de 2004.
Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:
.- Que el ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, se encontrara desempeñando varios cargos, y que actualmente se desempeñaba como Auxiliar de Materiales, por limitaciones del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
.- Que el ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, se desempeñara en el área de Horno Finlandés dentro de las instalaciones de la empresa y que actividades realizadas por el trabajador, sean levantar los vidrios y colocarlos sobre los vagones, para luego empujar los vagones manualmente.
.- Que el demandante se desempeñara dentro de la empresa en el Cuarto de Anillo, que consistían en buscar la manguera, colocarla en los carros de prevacio, esperar los parabrisas, buscar los anillos correspondientes según el modelo y colocárselo al parabrisas.
.- Que el actor se desempeñara dentro de la empresa en el área de Corte de Parabrisas, donde su función era levantar vidrios y trasladarlos hasta la mesa de corte, luego cortar vidrios en el molde destinado para ello.
.- Que el ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, se desempeñara dentro de las instalaciones de la empresa en el área de Inspección Final de Línea Fría, con una jornada de ocho (8) horas diaria y un descanso de treinta (30) minutos.
.- Que el actor se encuentra reubicado de puesto de trabajo en el área de Almacén de Producto Terminado, en virtud de las fuertes dolencias presentadas en el desarrollo de su actividad laboral.
.- Que las dolencias ocasionadas al accionante sean producto de la relación de trabajo que mantiene con la demandada.
.- Que el ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, se encontrara realizando tares en el Área de Horno Finlandés, de manera repetitiva, ya que esa no era su área de trabajo.
.- Que el demandante se encontrara desempeñando tareas en el Cuarto de Anillo de manera repetitiva y por un periodo de 08 horas y 30 minutos para almorzar, ya que esa no era su área de trabajo.
.- Que el accionante se encontrara desempeñando tareas en el Área de Corte de Parabrisas por un periodo de 09 horas, ya que esa no era su área de trabajo.
.- Que el ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, se encontrara desempeñando tareas en el área de Inspección Final de la Línea Fría, ya que esa no era su puesto de trabajo.
.- Que las tareas predominantes le exigen adoptar posturas forzadas con flexión, extensión de columna lumbar y cervical con o sin levantamientos de carga de manera repetitiva.
.- Que la patología descrita presentada por el trabajador constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo.
.- Que la enfermedad agravada por el trabajador le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos sean consecuencia de las actividades realizadas en la empresa INVECA DE VENEZUELA, S.A.
.- Que el ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, se haya desempeñado como Operador de Producción, de los cuales once (11) meses aproximadamente fueron de reposo, donde existen factores de riesgo para lesiones músculo esqueléticas.
.- Que el actor padezca de una enfermedad de origen ocupacional, así como todo el contenido que se desprende de la Certificación emitida por la Dirección Estadal c e Salud de los trabajadores de Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
.- Que la demandada no le reconoció al accionante el pago de su salario, ni el pago completo de sus vacaciones de los años 2007, 2008, 2009, 2010, ni el pago completo de las utilidades del año 2007, 2008, 2009, 2010, por cuanto se pagó lo que efectivamente el trabajador laboró.
.- Que se le adeuden al accionante gastos médicos del año 2006 y 2007, con referencia a exámenes especiales exigidos con el fin de lograr mejorías en cuanto a la enfermedad ocupacional adquirida.
.- Que el ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, adquiera la enfermedad profesional, es decir hernia discal, dentro de las instalaciones de la demandada.
.- Que el puesto de trabajo que ocupaba antes el accionante no reúne las condiciones ergonómicas y que trae como consecuencia la adquisición de hernias discales.
.- Que los puestos de trabajo no contaban con las condiciones ergonómicas apropiadas.
.- Que al ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, no se le oriento de manera adecuada y oportuna en materia de higiene y seguridad industrial.
.- Que la accionada desacate las normas de seguridad e higiene del trabajo.
.- Que el demandante sufre un daño físico y que padezca de Discopatía Cervical.
.- Que el demandante está sometido a condiciones inseguras.
.- Que le adeude al actor cantidad alguna por todos y cada uno de los conceptos que reclama el actor en su libelo.-
.- El origen ocupacional de la enfermedad alegada por el trabajador por cuanto no existen los elementos probatorios en el cual se demuestre la culpabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
En el caso que nos ocupa, precisa quien aquí decide, que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; y a la accionada demostrar que la enfermedad no es producto del incumplimiento de la empresa de las normas referidas, así como el pago liberatorio de los demás conceptos reclamados.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- Marcado con la letra “A” y “B”, se observa que se refieren a Recibos de Pago, expedidos por INVECA DE VENEZUELA S.A. (folio 78 al folio 91 pieza principal), los mismos no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se les concede valor como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, al ser adminiculados con los recibos de pagos consignados y marcados por la parte demandada con la letra “M”, se puede evidenciar el salario devengado por el actor, el cual será tomado en consideración para el cálculo de las indemnizaciones a que hubiere lugar. Y así se decide.
.- En cuanto a las documentales marcadas con la letras “C”, “D”, “E” y “F”, se observa que se refiere a los recibos de Participación de los Trabajadores en los Beneficios de la Empresa, en los ejercicios económicos 2006-2007 y 2007-2008 (folio 92 al folio 94 pieza principal), y Liquidación de Vacaciones, del ciudadano YIMMY R. PALMA RONDÓN de los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (folio 95 al folio 100 pieza principal),los cuales por no haber sido impugnados ni desconocidos por la parte demandada, y siendo adminiculadas con las documentales consignados y marcados por la parte demandada con la letra “L”, se constata el pago realizado al actor por la empresa por concepto de Utilidades y Vacaciones en los periodos anteriormente señalados, razón por la cual se le concede valor probatorio. Y así se establece.
.- Marcado con la letra “G”, se observa que se refiere a Comunicado, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado de la empresa INVECA PITTBURGH S.A. (folio 101 pieza principal), que no fue impugnado ni desconocido por la representación judicial de la parte accionada, y al verificar su contenido se constata que no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha como prueba. Y así se decide.
.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “H”, correspondientes a Reposos Médicos, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 102 al folio 108 pieza principal), se observa que son documentos públicos administrativos, que no fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido se les concede valor probatorio de conformidad a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “I”, se observa que se refiere a copia de Resonancia Magnética, del Hospital Central de Maracay (ASODIAM). (folio 109 y 110 pieza principal), que fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, y al verificar este Tribunal que se trata de copias simples, es por lo que razón se desestima como prueba. Y así se decide.-
.- Respecto a la documental marcada con la letra “J”, constante de Informe Médico, de fecha 9-08-2006, (folio 111 pieza principal), que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada por emanar de un tercero y por ser copias simples, razón por la cual se desecha como prueba de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Con relación a la documental marcada con la letra “K”, constante de Orden Médica, de fecha 04-09-2006 (folio 112 pieza principal), se observa que se corresponde con un documento público administrativo, que fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por tratase de copias simples, en tal sentido se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
.- Marcado con la letra “L”, se observa que se refiere a Evaluación Preoperatorio, de fecha 03-10-2006 (folio 113 pieza principal), marcada con la letra “LL”, se observa que se refiere a Orden a la Unidad de Resonancia, del Hospital Universitario de Caracas de fecha 05-02-2007 (folio 114 pieza principal), letra “M”, constante de Radiodiagnóstico, del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 12-07-2007 (folio 115 pieza principal), se observa que se corresponden con documentos públicos administrativos, que fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente por tratase se copias simples, en tal sentido se desestima su valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “Ñ” y “O”, constante de Facturas, emitidas por ASODIAM y Clínica de Rehabilitación Elvifer, (folio 116 al folio 120 pieza principal), y Facturas, emitidas por el Dr. José R. Straga Zué, Médico Cardiólogo (folio 121 pieza principal) respectivamente, verificado su contenido constata esta juzgadora que las mismas no aportan nada al proceso, razón por la cual se desechan. Y así se establece.
.- Marcado con la letra “P”, se observa que se refiere Informe de Inspección General, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 122 al folio 132 pieza principal), letra “Q”, se observa que se refiere a Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 133 al folio 144 pieza principal), los cuales no fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandada, donde se evidencia el incumplimiento de las normativas establecida en la LOPCYMAY y su Reglamento, así pues al constatarse que se trata de documentos públicos administrativos, se les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
.- Marcado con la letra “R”, promueve Certificación de Enfermedad Ocupacional, realizado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 145 y 146 pieza principal), el cual no fue no fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, y al constatarse que se trata de un documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece. Se evidencia de la misma, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de Discopatia Cervical Hernia C4-C5 y C5- C6 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al Trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión - extensión y rotación de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores y por encima del nivel del hombro, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren.
.- Marcado con la letra “RR”, se observa que se refiere a Constancia de Concubinato, del ciudadano YIMMY PALMA. (folio 147 pieza principal), que verificado su contenido nada aporta a los hechos controvertidos, razón por la cual se desestima como prueba. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y con relación a la Exhibición, las mismas fueron negadas como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- Con respecto a las documentales marcadas con la letra “B”, se observa que se corresponde con legajo de (36) folios útiles donde consta la Descripción de Cargo, suscrito por el trabajador (folio 02 al folio 32 del anexo “1”), letra “C”, denominada Acta de Entrega, tanto de uniformes como de implementos de seguridad (folio 33 al folio 38 del anexo “1”), letra “D”, se observa que se corresponde con legajo de (29) folios útiles donde se constata las Reuniones Efectuadas por el Comité de Higiene y salud Laboral (folio 39 al folio 68 del anexo “1”), letra “F”, se observa que se refiere a Entrega de Silla Ergonómica, suscrito por el trabajador (folio 159 al folio 163 del anexo “1”), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, razón por la cual se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
.- Con relación a la documental marcada con la letra “E”, constante de Convenciones Colectivas 2008-2011 y 2011-2014, recibidas por el trabajador (folio 69 al folio 158 del anexo “1”); esta Juzgadora cree necesario acotar el carácter jurídico de las convenciones colectivas, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535 de 2003, si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba. Y así se decide.
.- Con respecto a las documentales marcadas con la letra “G”, denominada Régimen de Asistencia (folio 164 al folio 193 del anexo “1”), la misma fue impugnada por la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual se desestima su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
.- En cuanto a la documental marcada con la letra “H”, se observa que se refiere a Comunicación, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 194 del anexo “1”), el cual no fue impugnado por la representación judicial de la parte actora, y al constatarse que se trata de un documento público administrativo, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.
.- Marcado con la letra “I”, se observa que se refiere a Exámenes (folio 195 al folio 203 del anexo “1”), a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de los cursantes a los folios 200 al 203 que no fueron reconocidos por el testigo.
.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “J”, se observa que se refiere a Cursos de Mejoramiento (folio 204 al folio 220 del anexo “1”), los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Marcado con la letra “K”, se observa que se refiere a Inspección Judicial, realizada por el Juzgado de Municipio Michelena (folio 01 al folio 517 del anexo “2”), que verificado su contenido, se desestima como prueba por no ser el órgano competente determinado por la ley a fin realizar inspecciones en materia de salud y seguridad en el trabajo. Y así se decide.
.- En cuanto a las documentales marcadas con la letras “L” y “M”, que se refieren a Pago Realizados por la Demandada al Actor, (folio 02 al folio 148 del anexo “3” y folio 2 al folio 149 del anexo 4), y Recibos de Pago, suscrito por el trabajador (folio 150 del anexo “4”) respectivamente, los cuales fueron analizados conjuntamente con las documentales marcadas con la letra A, B, C, D, E y F, que fueron consignadas por la parte actora, razón por la cual se ratifica la valoración concedida de manera precedente. Y así se establece.
.- En cuanto a la prueba de experticia de solicitada y el exámen médico, las mismas fueron negadas como prueba, por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
.- En Cuanto a la prueba de informe solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, consta resulta al folio 197, y al no ser objeto de observación alguna por la parte actora, se valora como prueba. Y así se decide. De la misma se desprende que el ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, titular de la cédula de identidad N° 8.816.645, se encuentra inscrito en la referida institución por la empresa INVECA DE VENEZUELA S.A.
.- Respecto a la inspección judicial, la parte demandada trajo a la audiencia de juicio celebrada en fecha 11 de junio de 2012, los documentos tal y como fue acordado en acta de fecha 07 de mayo de 2012, los cuales constan de expediente que reposa en el departamento de recursos humanos del ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, donde se evidencian todos los recibos de pagos de sus beneficios de naturaleza laboral tales como: salario, bono vacacional, utilidades, permisos entre otros; y el Programas de Higiene y Seguridad Industrial suscrito por el demandante de los año 2008-2009 y 2010- 2012, para lo cual comparecieron las ciudadanas ANAGALIS DE LOS ANGELES CARVAJAL PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.283.739, en representación del departamento de Recursos Humanos; LENIS JOSEFINA DÍAZ OCHOA, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.693.865, en su condición de Jefe de Salud y Seguridad Laboral, quien consignó Resumen y Análisis General de la Historia Clínica del Trabajador constante de dos (02 folios útiles) y el Dr. LESTER VALENTIN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.344.739, quien realiza una exposición y presenta Historial médico del trabajador, a lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Léy Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En cuanto a la ratificación testimonial por parte del ciudadano LESTER VALENTIN, la misma fue evacuada conjuntamente con la documental marcada con la letra “I”, razón por la cual se ratifica la valoración concedida en su oportunidad. Y así se establece.

Ahora bien, valoradas las pruebas presentadas en la presente causa y determinado que el trabajador prestaba servicios para la demandada, es menester destacar que adminiculadas las pruebas aportadas al proceso, quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, parte actora en el presente expediente, se le diagnosticó una Discopatia Cervical Hernia C4-C5 y C5- C6 (COD. CIE10-M50.1) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE con limitaciones para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión - extensión y rotación de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores y por encima del nivel del hombro, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren.
Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
Según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización.
En el presente asunto, tal como lo determinó el INPSASEL en la certificación, el demandante YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, realizaba tareas que predominantemente le exigían adoptar posturas forzadas con flexión – extensión de columna lumbar y cervical con o sin levantamiento de cargas de maneara repetitiva, levantamiento de cargas por encima e los hombros, hala o empuja cargas en área con piso irregular con peso indeterminado una frecuencia no menor de 20 veces por jornada, movimientos repetitivos de flexión y extensión de miembros superiores, bipedestación estática y dinámica de manera prolongada y jornada laboral mayor a 8 horas, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo – esqueléticos. Aunado a que, del acta de Investigación de Origen de la Enfermedad emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se constató que la demandada incumplió con disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento.
Esta Jugadora observa que, de la carga probatoria que soportaba la parte actora, se logró demostrar que la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador -supra señalado en autos- es agravada con ocasión de la prestación del servicio en la empresa accionada, así como el riesgo especial que generó en el caso bajo estudio, las actividades que en particular realizaba el demandante en su jornada de trabajo, configurándose con la lesión sufrida inequívocamente una enfermedad agravada con ocasión a la prestación de servicios a la demandada. Razón por la cual quien aquí juzga determina los conceptos procedentes:
En cuanto al cobro de la indemnización establecidas en el artículo 80 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo, (LOPCYMAT) este Tribunal observa lo siguiente: El artículo 78 de la misma ley hace una clasificación de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, derivada de los daños que ocasiona las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo a un trabajador afiliado, todas las cuales según lo dispone el mismo artículo serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto la indemnización solicitada, referida en el artículo 80 ejusdem forma parte de esta categoría, que corresponde su cumplimiento para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y no a la demandada; sistema de Seguridad que aun no se ha creado, por lo tanto y en atención a las razones de interés y orden público que caracteriza esta ley se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
En cuanto a la indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 5°, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 47,20 por un período de dos años (730 días) para un total de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 34.456,oo).
Respecto a la indemnización por Daño Moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a los particulares que, de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia limitaciones para realizar actividades tales como: realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos de flexión - extensión y rotación de columna cervical, movimientos repetitivos de miembros superiores y por encima del nivel del hombro, levantar, halar y empujar cargas de manera repetitiva e inadecuada, así como trabajar con herramientas y sobre superficies que vibren, lo que trae como consecuencia la restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que el demandante fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, aún y cuando no se evidencia la fecha.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos el nivel de estudios del trabajador, pero se evidencia de cúmulo probatorio que el accionante se desempeñaba dentro de la empresa como Operador de Producción, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio medio.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al salario devengado.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado en el Informe de Investigación de Origen de la Enfermedad Ocupacional emanado del INPSASEL que cursa al expediente administrativo, que la demandada es una empresa dedicada a la manufactura, fabricación, elaboración, importación, exportación, venta y disposición de cualesquiera y todo tipo y clase de productos de vidrio que para el año 2009, poseía 189 trabajadores (150 hombres), (39 mujeres) (06 adolescentes) y (06 discapacitados), lo que determina que cuenta con los recursos suficientes para cancelar la cantidades que aquí se condenen.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes, que la empresa notificó al trabajador de los riesgos en el desempeño de su labor, que fue reubicado de puesto de trabajo a los fines de no agravar la enfermedad, que proporcionó al trabajador equipos de seguridad para el desempeño del labor, así como inscribió al acciónante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.500,00). Y así se decide.-
En cuanto a la diferencia de Utilidades correspondientes a los años 2007 y 2008; diferencia de en las Vacaciones años 2007, 2008 y 2009, y diferencia en el Bono Post Vacacional años 2008, 2009 y 2010, cabe señalar que de las pruebas aportadas al proceso se pudo constatar que dichos conceptos fueron debidamente pagados por la empresa demandada en su oportunidad, razón por la cual no hay lugar a las diferencias reclamadas, por lo que se declaran IMPROCEDENTES, estos conceptos. Y así se decide.-
En canto cuánto a la diferencia de cesta ticket por días de reposo, y pagos de salario por día de reposo según el artículo 79 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este Tribunal observa que el artículo 78 de la misma ley hace una clasificación de las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, derivada de los daños que ocasionan las enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo a un trabajador afiliado, todas las cuales según lo dispone el mismo artículo serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social y Salud en el Trabajo; por lo tanto la indemnización solicitada, referida en el artículo 79 ejusdem forma parte de esta categoría, que corresponde su cumplimiento para el caso de llenar los extremos de ley, a la Tesorería de Seguridad Social y no a la demandada; sistema de Seguridad que aun no se ha creado, por lo tanto y en atención a las razones de interés u orden público que caracteriza esta ley se declara su IMPROCEDENCIA. Y así se decide.-
Respecto a la cláusula 11 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Empresa “INVECA DE VENEZUELA, S.A. y el Sindicato Único Socialista de Trabajadores y Trabajadoras de la Empresa referida al pago por accidente o enfermedad INVECA DE VENEZUELA, S.A. (SUSTRINDVE), cabe señalar que la misma establece: “…La Empresa conviene en concederle un permiso remunerado, a salario básico, hasta por CINCUENTA (50) días totales al año, no acumulables, al trabajador o trabajadora enfermo(a) e incapacitado(a) para cumplir sus labores por motivos de enfermedad o accidente no ocupacionales…”, y por cuanto el presente caso versa sobre reclamaciones con ocasión a una enfermedad ocupacional, es por lo que dicha cláusula no aplica, por consiguiente se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.-
Respecto a los gastos médicos, observa esta Juzgadora que la parte actora solo se limitó a señalar en el escrito libelar una relación de los gastos médicos en los cuales incurrió con ocasión de la enfermedad alegada, no obstante, tal argumentación no se soporta jurídicamente ni con algún medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que tal conceptos deba serle cancelado, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Y Así se decide.-
En cuanto a la corrección monetaria de los montos condenados a pagar no proceden por cuanto el trabajador se encuentra activo prestando servicio para la demandada no habiendo así finalizado la relación de trabajo.
Se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario se causarán intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Enfermedad Ocupacional (Laboral) incoara el ciudadano: YIMMY RAFAEL PALMA RONDON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.816.645, contra Sociedad Mercantil INVECA DE VENEZUELA, S.A. (INVECA PITTSBURGH), C.A., plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a la Empresa demandada a pagar la cantidad de: CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 44.956,oo) de la manera como se indico en la parte motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.

LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 12:45 m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

MB/ac/cg