REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2009-0000031

PARTE ACTORA: ciudadano RICHARD JOSÉ PEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.658.453.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. YAJAIRA DEL VALLE ABREU FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.377.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA GAS.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ Y ROSA INÉS VALOR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 61.639 y 83.842, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS.

-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 23 de enero de 2009, el ciudadano RICHARD JOSÉ PEDRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.658.453, asistido en este acto por la ciudadana abogada YAJAIRA DE VALLE ABREU DRANCO, inscrita en el Inpreabogado Nº 29.377, presentó formal escrito de demanda por Enfermedad Ocupacional y Otros Conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 28 de enero de 2009 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien la admite en fecha 30 de enero de 2009, estimándose por la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 118.932,60), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 11 de noviembre de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar. En fecha 31 de mayo de 2010, el ciudadano Juez adscrito al Juzgado Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral ABOCÓ al conocimiento de la presente causa y ordena librar exhorto a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación, en fecha 13 de mayo de 2011 se llevó a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar, remitiendo el presente expediente al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega el actor en su escrito libelar, que en fecha 17 de enero de 2002 comenzó prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos, para la empresa VENGAS DEL CENTRO (AHORA PDVSA GAS), como CONDUCTOR de un camión para la distribución de gas domestico en bombonas de diferentes capacidades, asimismo, también teniendo la obligación, aparte de conducir dicho camión de levantar y trasladar a los hogares donde se requería las bombonas de gas que eran surtidas por distintas zonas de Aragua a donde se le ordenaba, cargo que desempeñó hasta el día 31 de enero de 2008, fecha ésta en la que presento a su puesto de trabajo después de 52 semanas de reposos por la enfermedad profesional contraída por la relación de trabajo en la empresa VENGAS DEL CENTRO (AHORA PDVSA GAS), informándole las personas de seguridad que no tenia permiso para ingresar a la misma, y que se dirigiera a la Oficina de Recursos Humanos en la sede la empresa en el Municipio Santa Rita, Estado Aragua, donde le informaron que podía salir de reposo, y que se realizara los exámenes correspondientes para clarificar la incapacidad y que estuviese pendiente hasta que culminara el reposo. Luego en repetidas oportunidades el accionante se trasladó a la Oficina de Recursos Humanos, donde le informaron que el reposo aun no había salido, y que ellos se comunicaban cunado estuviera listo, hecho este que no sucedió, menos aun después que la empresa fue vendida a la petrolera PDVSA.
Igualmente alega el demandante, que en fecha 26 de noviembre de 2006, se sintió muy adolorido de la espalda, razón por la cual asistió a consulta de traumatología en el Hospital del Seguro Social en la población de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, donde le diagnosticaron ALGIA CERVICAL, lo que amerito reposo por siete (07) días, el cual fue aceptado por la empresa, en fecha cuatro (04) de diciembre de 2006, por presentar dolores fuertes en la espalda, volvió al mismo centro asistencial, donde le diagnosticaron LUMBO CISTALGIA SEVERA Y DICOPATIA DEGENERATIBA LUMBAR, en esa oportunidad amerito reposo por ocho (08) días, siendo aceptado por la empresa, en fecha trece (13), de diciembre de 2006, consignó nuevo reposo por quince (15) días, donde le diagnosticaron LUMBALGIA AGUDA, en fecha 28 de diciembre de 2006, asistió a consultar por presentar nuevamente dolores en la espalda, en donde el diagnostico fue LUMBALGIA INCAPACITANTE DE FUERTE INTENSIDAD, DISCOPATIA DEGENERATIVALUMBAR L-5 – S-1, HERNIA DISCAL EXTRUIDA SUNLIGAMENTAL CENTRAL A NIVEL DE L-5 - S-1, lo que ameritó veinte (20) días de reposo, y le ordenaron que se realizara un RM de COLUMNA LUMBO-SACRA, dicho examen arrojo RECTIFICACION DE LA LORDOSIS FISIOLOGÍA LUMBAR, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L-5 – S-1, HERNIA DICAL EXTRUIDA SUBLIGAMENTAL CENTRAL A NIVEL DE L-5 – S-1. Así pues, dichas lesiones fueron deteriorando progresivamente la salud del accionante causándoles dolores en la región lumbar, no pudiendo mantenerse mucho tiempo de ni sentado, limitándose en su desenvolvimiento diario dentro de su entorno familiar y social; ante esta situación el medico tratante le ordeno reposo y terapias para su recuperación, y le comunico que de no mejorar debía operarse, lo cual le participó a la empresa con el objeto de que le facilitaran los medios para la realización de la operación donde hasta la fecha no recibió respuesta, lo cierto es que el accionante no puede hacer fuerza, hacer ejercicios fuertes, levantar peso, subir escaleras, toda vez que de realizar las actividades para las cual fue contratado, el dolor lumbar se presenta, pues se encuentra limitado para los movimientos de flexión, extensión y rotación, situación ésta que ameritó estar de reposo de cincuenta y dos semanas.
Es de hacer notar que a pesar que el accionante realizo diferentes diligencias ante la Oficina de Recursos Humanos de la empresa PDVSA GAS (ANTES VENGAS DEL CENTRO), no fue posible hacer efectivo ante la referida empresa el pago de sus correspondientes prestaciones e indemnizaciones sociales y demás conceptos laborales causados por la relación laboral percibiendo como ultimo salario mensual la cantidad de Ochocientos Veinticinco Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 825,00), tampoco le han suministrado cantidad alguna para proceder voluntaria y espontáneamente a realizarse la intervención quirúrgica que requirió en la oportunidad en que sus condiciones físicas y psíquicas se lo permitan, razón por la cual procedió a demandar por enfermedad ocupacional y otros conceptos.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 20 de mayo de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Hechos que Niega, Rechaza y Contradice:
.- En todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, de la demanda incoada contra su representada, incluso la presunta Relación Laboral.
.- Que pueda ser demandada por concepto de Enfermedad Ocupacional y otros conceptos.
.- Que el 17 de enero de 2002, haya iniciado relación laboral.
.- Que el la supuesta relación laboral haya terminado el jueves 31 de enero de 2008.
.- Que el accionante haya mantenido un reposo legal por 52 semanas a partir del 26 de noviembre de 2006.
.- Que el demandante haya presentado síntomas de Algia Cervical, LUMBO CISTALGIA SEVERA Y DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR, LUMBALGIA AGUDA, LUMBALGIA INCAPACITANTE DE FUERTE INTENSIDAD, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L-5 – S-1, HENIA EXTRUIDA SUBLIGAMENTAL CENTRAL A NIVEL DE L-5 – S-1, por cuanto la demandada no tuvo en sus manos el fundamento de las afecciones alegadas.
.- Que el demandante haya requerido a la demandada los medios para realizarse operación alguna.
.- Que el demandante haya hecho diligencia alguna por ante la oficina de Recursos Humanos la accionada, para solicitar el pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, causados por una supuesta relación laboral.
.- Que el demandante haya tenido un salario de OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 825,00).
.- Que el actor tenga una discapacidad parcial permanente que pueda ser imputada la accionada.
.- Que el demandante haya recibido tratamiento medico por enfermedad alguna que pueda ser imputada a la accionada.
.- Que el demandante haya contraído una enfermedad profesional como consecuencia de una supuesta relación laboral con PDVSA GAS, ni mucho menos que le haya generado una discapacidad parcial permanente que le ocasionara que no podría agarrar, manipular o levantar cargas pesadas.
.- Que el demandante haya contraído una enfermedad profesional como consecuencia de levantar durante 6 años de supuestas labores, bombonas de diferentes pesos, sin contar con lo medios de prevención y seguridad que debieron ser suministrado por la empresa para el manejo de esas cargas pesadas, tal como el cinturón anti hernia por cuanto el accionante no era trabajador de la demandada.
.- Que la demandada le adeude al actor cantidad alguna por cada uno de los conceptos que señala el demandante en su libelo.
De la Prescripción de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales: A todo evento, y para el caso de que la demandada adeude al actor las cantidades que por cobro de Prestaciones Sociales reclama, invoca la prescripción de la acción. En tal sentido indica que operó la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro de Prestaciones Sociales propuesta en la presente causa, toda vez que, tal como se ha dicho la enfermedad profesional invocada, supuestamente acaeció en el año 2006, fecha en la cual el accionante supuestamente inicia un periodo de reposo, sin embargo, los supuestos reposos no fueron otorgados válidamente, debiéndose entender que la relación laboral termino en la fecha del último recibo consignado, que fue el 15/10/2006, de tal forma que la demanda fue presentada el 23 de enero de 2009, la notificación se realiza el 18 de marzo de 2009, por lo que transcurrió con creces el lapso de los 14 meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dentro del mismo se hubiese producido la notificación de la demandada, tampoco consta en autos, que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto no consta que haya interrumpido civilmente la Prescripción mediante el registro del libelo de la demanda, tal y como lo prescribe la precitada disposición legal.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En este orden de ideas, ha sido abundante la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterándose que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, tal y como quedó establecido en sentencia del 15 de Marzo de 2000, en la que se detalla aquéllas situaciones en que el actor queda eximido de probar sus alegatos invirtiéndose la referida carga en el accionado.
En el caso que nos ocupa, precisa quien aquí decide, que corresponde al actor demostrar la existencia de la enfermedad ocupacional y el nexo concausal entre la misma y la actividad efectuada, así como el incumplimiento de la accionada de las normas de higiene y seguridad; por el contrario le corresponde a la parte demandada demostrara la inexistencia de la relación de trabajo.
En este sentido, ambas partes tienen la carga de aportar al juicio las pruebas que demuestren la verdad afirmada, pues lo contrario produce indefectiblemente consecuencias jurídicas adversas. Y así se establece.

-II-
MOTIVA
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.- En cuanto al principio de la comunidad o de adquisición, quiere señalar que el mismo rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.-
.- Marcado “ANEXÓ A”, se observa que se refiere a reposo que fue expedido por el Dr. JOSÉ FAJARDO, quien diagnosticó ALGIA CERVICAL y le concedió reposo por siete (7) días (folio 24 de la primera pieza), el cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, pero al verificar el contenido del mismo se constató que el referido documento emana de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, por lo que se tiene como documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- En cuanto a la documental marcada “ANEXO B”, se observa que se refiere a reposo que fue expedido por el Dr. JOSÉ MONTENEGRO, quien diagnosticó LUMBO CISTALGIA SEVERA Y DISCOPATSA DEGENERATIVA LUMBAR, de fecha cuatro (4) de diciembre de 2006, (folio 25 de la primera pieza), el cual fue impugnada por la parte demandada, pero al verificar el contenido del mismo se constató que el referido documento emana de la Ministerio de Salud y Desarrollo Social Hospital General de los Valles del Tuy “Simón Bolívar” del Estado Miranda, por lo que se tiene como documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
.- Respecto a la documental marcada “ANEXO C”, se observa que se refiere a constancia expedida por el Dr. JESÚS CARMONA, del día trece (13) de diciembre de 2006, (folio 26 de la primera pieza), que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, pero al verificar el contenido del mismo se constató que el referido documento posee sello húmedo de la Dirección Regional de Salud del Estado Miranda, por lo que se tiene como documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- En cuanto a las documentales marcadas “ANEXO D”, “ANEXO D-1”, “ANEXO D-2”, “ANEXO D-3”, “ANEXO D-4”, que se refiere a constancias de fecha 28 de diciembre de 2006 donde asistió a consulta y fue atendido por la Dra. ISMENIA CARMONA, en el Ambulatorio Urbano Dr. Osío de la Población de Cúa del Estado Miranda, la cual diagnostico LUMBALGIA INCAPACITANTE DE FUERTE INTENSIDAD, DISCOPATIA DEGENERATIVA LUMBAR L-5 - S-1 HERNIA DISCAL EXTRUIDAS SUBLIGAMETAL CENTRAL A NIVEL DE L-5 - S-l. (folio 27 al 31 de la primera pieza), que fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, pero al verificar el contenido del mismo se constató que el referido documento posee sello húmedo del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social Ambulatorio Dr. Osio del Estado Miranda, por lo que se tiene como documento público administrativo, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las marcadas “ANEXO D-2”, “ANEXO D-3”, “ANEXO D-4”, que son documentos privados emanados de tercero que debieron ser ratificado en juicio según lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se desechan del proceso. Y así se establece.-
.- Respecto a la documental marcada “ANEXO E", se observa que se refiere a (3) recibos de pago (folio 10 al 12 del Anexo “A”), que no fueron impugnados por la parte contraria, razón por la cual se de concede valor como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece. La misma se tiene como demostrativa de la relación laboral y del salario devengado por el actor en la fecha de emisión de dichos recibos.
.- Con relación a la documental marcada “ANEXO F”, denominada copia simple de la forma 14-100 expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 14 del Anexo “A”), la cual fue impugnada por la parte demandada, pero al constatar que dicho documento puede ser verificado a través de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este tribunal lo valora como un indicio de la relación laboral. Y así se establece.-
.- Marcado “ANEXO G”, se observa que se refiere originales de la CONSTANCIA DEL FONDO DE AHORRO OBLIGATORIO PARA LA VIVIENDA expedido por el Banco Universal BANESCO, (folio 15 y 16 del Anexo “A”), que aún y cuando fueron impugnados por la parte demandada, este tribunal lo valora como un indicio de la relación laboral hasta el año 2008. Y así se establece.-
.- En cuanto a la documental marcada “ANEXO H”, se observa que se refiere a JUSTIFICATIVO MEDICO recibido por la empresa y con sello húmedo, (folio 18 del Anexo “A”), el cual no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto solo se verifica del mismo que el ciudadano Richard Pedra acudió al Instituto Venezolano de los seguros Sociales al servicio de Medicinal General, sin determinar con ocasión a que acudió a dicha consulta, ni tampoco haber establecido un diagnostico, razón por la cual se desestima su valor probatorio. Y así se establece.-
.- Marcado “ANEXO I”, se observa que se refiere a un (1) Disco Compacto emitido por el Centro Asistencial ASODIAN de la ciudad de Maracay. (folio 19 del Anexo “A”), el cual no aporta nada a los hechos controvertidos, por cuanto la quien aquí suscribe no posee los conocimientos científicos que la lleven a extraer una conclusión del mismo, razón por la cual se desecha como prueba. Y así se decide.-
.- Respecto a la prueba de informes solicitada a la Oficina del Instituto Nacional de Salud y Seguridad Laboral de los Estados Aragua, Carabobo y Guárico, consta respuesta al folio 26 al 31 de la segunda pieza, de la cual se observa que fue remitido copia certificada de Informe referente a las conclusiones sobre la evaluación del puesto de trabajo respecto a la enfermedad investigada y Certificación de la Enfermedad emitida por el Servicio de Salud Laborales, que por tratase de documentos públicos administrativos se valoran como prueba. Y así se decide. En este mismo orden de ideas, y constituyendo uno de los documentos remitidos (certificado de discapacidad) un instrumento fundamental a los fines de demostrar la procedencia de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional demanda el actor, se evidencia del mismo, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), CERTIFICÓ que se trata de Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco.
.- En cuanto a la prueba de exhibición de los documento denominados: 1) Original de recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo el 17 de enero de 2002 hasta el treinta y uno de enero de 2008; 2) La nómina de personal del último año de labores del demandante; y 3) Original del examen pre empleo hecho al demandante cuando inició sus labores dentro de la empresa VENGAS DEL CENTRO (HOY PDVSA GAS), la misma fue negada como prueba por consiguiente nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto al principio de la comunidad invocado, este Tribunal advierte que el mismo fue analizado en acápites anteriores, se le concede la misma apreciación.
.- Marcados con las letras “B” a la “V”, denominados recaudos, constancias y documentos diversos, de todas las normas de higiene y seguridad industrial y aquellas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el manual de riesgos, la discriminación y apercibimiento de riesgos formulada al demandante (folio 22 al 42 del Anexo “A”), los cuales no fueron impugnados por la parte actora, razón por la cual se valoran como prueba de conformidad, con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
.- Respecto a las documentales marcadas con los números “1” al “33”, denominado recibos y constancias de préstamos instrumentales (folio 43 al 75 del Anexo “A”), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, y verificado su contenido se le concede valor probatorio en de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.-
.- Con relación a la documentales marcadas con los números “34” al “128”, denominadas constancias de asistencia y reposos médicos. (folio 76 al 177 del Anexo “A”), las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte actora, y verificado su contenido se les concede valor probatorio en de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes, al respecto ha sido sostenido por la doctrinaria patria y jurisprudencia que la misma debe realizarse sobre la base de la sana crítica y en este sentido, el Juzgador debe servirse de las reglas de la lógica y de la experiencia que les conduzcan a formar su convicción. Este sistema de valoración probatorio actualmente es recogido en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral.
.- Ahora bien, respecto a la prueba de informes solicitada a la Sociedad Mercantil PDV COMUNAL, S.A., consta respuesta a los folios 90 al 101, mediante la cual remite Registro Mercantil de Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal S.A., que verificado su contenido se evidencia el cambio de denominación de la empresa Vengas S.A. a Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal S.A., razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el principio de la comunidad de la prueba. Y así se establece.-
.- Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), y al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sobre la cual este Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar sus resultas en los autos.

Así las cosas, conforme a los límites de la controversia y dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo, el inicio y la finalización de la misma, al igual que el origen ocupacional de la enfermedad alegada por la actora; la inobservancia del patrono de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el hecho ilícito del patrono.
Ahora bien, antes de dilucidar lo referente a la enfermedad ocupacional alegada, considera esta juzgadora que es de capital importancia determinar si existió o no una relación laboral entre las partes intervinientes en el presente proceso, de tal modo que, habiendo analizado el cúmulo probatorio, se quiere resaltar que hay suficientes indicios y pruebas que determinan que el ciudadano RICHARD JOSÉ PEDRA efectivamente prestó servicios para la empresa Vengas lo cual se puede constatar de las documentales marcadas “ANEXO F” y “ANEXO G”, que fueron valoradas en su oportunidad, aunado al hecho que, del informe solicitado Sociedad Mercantil PDV COMUNAL, S.A., el cual cursa respuesta a los folios 90 al 101, quedó evidenciado el cambio de denominación de la empresa Vengas S.A. a Poder de Distribución Venezuela Comunal – PDV Comunal S.A.
Así mismo, es importante resaltar que la empresa demandada PDVSA GAS, en todo momento negó la existencia de la relación laboral, pero es ésta quien trae al proceso documentos tales como reposos del actor debidamente recibidos por la empresa Vengas, Solicitud de Anticipo de Haberes/Préstamo Sobre Prestaciones Sociales en Fideicomiso con sus respectivos Contratos, así como Constancia de Inducción General, estos últimos debidamente suscritos por el ciudadano RICHARD JOSÉ PEDRA y emitidos por la empresa Vengas, incluso desde el inicio de la Relación Laboral, los cuales fueron valorados como prueba en su oportunidad, de lo que surge una pregunta ¿Cómo obtiene tales documentos la demandada si no es patrono del reclamante de autos?, por último se observa del informe emanado de INPSASEL (folio 27 y 28) que señala al ciudadano RICHARD JOSÉ PEDRA como trabajador de PDVSA GAS (ANTES VENGAS DEL CENTRO). A este respecto, es importante señalar que, cuando en materia laboral se habla del imperio del «principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias», su finalidad no se limita a esclarecer, a través del levantamiento del velo corporativo, una relación de naturaleza laboral que ha sido enmascarada con una relación mercantil o de otra índole, sino que, el propósito de dicho principio, es conocer la verdad de los hechos, ha reiterado la Sala de Casación Social la soberana apreciación de los jueces de instancia en determinar, según la Ley, pruebas, jurisprudencia y alegatos de las partes, la naturaleza de la relación discutida. (Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 17 de febrero de 2011 con ponencia Del Magistrado Luis E. Franceschi Gutiérrez), por lo que aplicando este principio, y evidenciada como esta la prestación de servicios de carácter personal, la subordinación y el salario devengado esta juzgadora concluye que efectivamente existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano RICHARD JOSÉ PEDRA y la demandada PDVSA GAS, quien sustituye a Vengas del Centro. Y así se decide.-
Determinado lo anterior, esta Juzgadora no puede pasar por alto el alegato de la prescripción de la acción como defensa subsidiaria alegada por la parte demandada. Así pues en la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada alegó:
A todo evento, y para el caso que se decidiese que mi patrono adeude las cantidades que por cobro de Prestaciones Sociales reclama el accionante, hecho que niego, de manera subsidiaria, invoco la prescripción de la acción. Queda perfectamente establecido que operó la PRESCRIPCIÓN de la acción de cobro de Prestaciones Sociales propuesta en la presente causa, excepción esta que expresamente opongo, toda vez que, tal como se ha dicho y probado: la enfermedad profesional invocada en la demanda, supuestamente acaeció en el año 2006, fecha en la cual el accionante supuestamente inicia un periodo de reposo, sin embargo, los supuestos reposos no fueron otorgados válidamente, se trata de formatos sin los requisitos legales y sin continuidad, por lo que no tienen validez, debiéndose entender que la relación laboral termino en la fecha del último recibo consignado, que fue el 15/10/2006, la demanda fue presentada el 23 de enero de 2009, la notificación se realiza el 18 de marzo de 2009, esto es transcurrió con creces el lapso de los 14 meses establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que dentro del mismo se hubiese producido la notificación de la demandada, tampoco consta en autos, que la parte demandante haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto no consta que haya interrumpido civilmente la Prescripción mediante el registro del libelo de la demanda, tal y como lo prescribe la precitada disposición legal.

En tal sentido, establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
De la lectura de las normas antes transcritas, resulta claro que en materia laboral, los Justiciables tendrán el lapso de un (01) año para ejercer el derecho a acceder a los órganos de administración Justicia, computado por regla general desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, a los fines de calcular y determinar si la acción se interpone en tiempo hábil conforme a nuestra legislación laboral debemos tomar como punto de referencia la oportunidad en la cual tuvo lugar -en este caso de autos- se tiene como fecha de culminación de la relación laboral la fecha alegada por el actor en su libelo, vale decir el 31 de enero de 2008, ya que la parte demandada solo se conformó con negar pura y simplemente la relación de trabajo y demás alegatos, sin traer a los autos prueba alguna que demostrase que la relación de trabajo hubiere finalizado el 15 de octubre de 2006 tal como fue argumentado en el escrito de contestación, por el contrario cursa a los autos documentales marcadas “ANEXO F” y “ANEXO G”, donde se observa que para el año 2008 el actor continuaba cotizando Seguro Social y Ahorro Habitacional por parte de la empresa Vengas, adicional a ello, se evidencia Contrato de Préstamo consignado por la misma reclamada, que riela al folio 65 del Anexo “A”, fechado el 24 de febrero de 2007, siendo esta posterior a la alegada por la empresa como finalización de la relación laboral. Por ende, debe entenderse que es el 31 de enero del año 2008 cuando tuvo lugar la finalización de la relación de trabajo, por lo que es partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 23 de enero del año 2009, recibida por el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua en fecha 28 de enero del año 2009 (antes del año), admitida la demanda el 30 de enero del año 2009 y notificada la demandada en fecha 19 de marzo del año 2009, fecha esta en la cual aún no habían transcurrido el año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la interposición de la demanda, así como los dos (02) meses con que contaba la parte actora para lograr la notificación de la demandada. En consecuencia, determina ésta Juzgadora que no se produjo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN aquí incoada, y se declara IMPROCEDENTE. Y así se decide.

Consecuente con lo anterior, y ante la existencia de una relación de trabajo, debidamente probada, al evidenciarse que el demandado no ha dado cumplimiento a todas y cada una de las acreencias laborales que se generan en virtud de la finalización de una prestación personal de servicio, resulta procedente el pago de los conceptos detallados a continuación:
1) Para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de antigüedad, se tomaron en consideración, el salario señalado por el actor en su libelo de demanda el cual no quedó controvertido.
AÑOS DIAS SAL.INTEG.DIARIO MONTO ANTIGÜEDAD
1 45 Bs. 24,89 Bs. 1.120,05
2 62 Bs. 24,89 Bs. 1.543,18
3 64 Bs. 26,92 Bs. 1.722,88
4 66 Bs. 26,92 Bs. 1.776,72
5 68 Bs. 37,20 Bs. 2.529,60
6 70 Bs. 37,20 Bs. 2.604,00

Total 375 Bs. 11.296,43

En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, son acordados, siendo cuantificados por un Único experto que será designado por el Tribunal encargado de Ejecutar el presente fallo, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada y lo realizará bajo los siguientes parámetros: 1º) Para la cuantificación se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y considerará el monto de prestación de antigüedad percibido por la accionante en el período laborado. 2º) La cuantificación de los presentes intereses se hará desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31 de Enero de 2008. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.
2) Vacaciones no disfrutadas año 2007: Respecto a las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes al año 2007. Al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, reiteró lo siguiente:
“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos: (...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...)”. (Resaltado de este Tribunal)

Criterio que esta Jugadora comparte, por lo que al actor le corresponde por concepto de vacaciones no disfrutados, los días conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo que le corresponde al trabajador 18 días a razón del salario de 27,5 para un total de Bs. 495,00.
3) Respecto a las utilidades del año 2007, proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados, en el último año de trabajo, correspondiendo 120 días a razón del salario Bs. 37,20, para un total de: Bsf. 4.500,00.
4) Indemnización de antigüedad ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de ciento cincuenta (150) días a razón de un salario Integral de Bs. 37,20, para un total de Bs.F. 5.580,00.
5) Indemnización sustitutiva de preaviso literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizó a razón del último salario integral, de conformidad con los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondiendo un total de sesenta (60) días a razón de un salario Integral de Bs. 37,20, para un total de Bs.F. 2.232,00.
6) Respecto a los cincuenta y dos (52) semanas de salario no cancelados con motivo del reposo médico, observa esta Juzgadora que la parte actora solo se limitó a señalar en el escrito libelar que se le adeuda tal concepto, no obstante, tal argumentación no se soporta ni jurídicamente ni con algún medio probatorio que permita formar convicción a esta Juzgadora de que tal concepto deba serle cancelado, por lo que no habiendo planteado y razonado con precisión estos hechos, el presente concepto se declara IMPROCEDENTE. Y Así se decide.-

Ahora bien, quedó suficientemente demostrado que efectivamente el ciudadano RICHARD JOSÉ PEDRA, parte actora en el presente expediente, se le diagnosticó una Discopatía Degenerativa Lumbar L5-S1: Hernia Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1), considerada como una Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión del tronco.
Al respecto, debe asentar esta Juzgadora, como ya lo ha señalado la Sala Social en reiteradas oportunidades, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.
7) Ahora bien, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes prevista en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad ocupacional, sin que se consideren relevantes las condiciones en que se haya producido el mismo. Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, basta que se demuestre el acaecimiento del accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, a los fines de determinar el monto de la indemnización. Ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Social que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades ocupacionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo y el padecimiento de la enfermedad ocupacional, así como también la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, sólo a los fines de determinar el monto de la indemnización que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo. Por disponerlo el Artículo 585 eiusdem, este régimen es de naturaleza supletoria, es decir, si el trabajador se encuentra amparado por el Seguro Social, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, dichas indemnizaciones deben ser canceladas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora bien, acorde esta Juzgadora con las decisiones de la Sala de Casación Social, en cuanto al carácter supletorio de la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor para el momento de la ocurrencia de la enfermedad ocupacional se encontraba asegurado por ante el IVSS, se declara IMPROCEDENTE la indemnización establecida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-
8) Respecto a la indemnización por Daño Moral, ha sido criterio de la Sala a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado o lesionado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. El Artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. Puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.
Para ello, la Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), referidos a los particulares que, de seguidas procede a realizar quien aquí decide:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Juzgadora observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad ocupacional, le trajo como consecuencia con limitaciones para realizar actividades que ameriten: manejo manual de cargas de forma inadecuada y posturas forzadas de torsión y flexión de tronco, lo que trae como consecuencia la restricciones a la hora de desempeñar trabajos para su medio de subsistencia y de su familia.
b) En cuanto al grado de culpabilidad del accionado: Consta en autos que el demandante fue prevenido de los riesgos que podrían ocurrirle en el desempeño de sus funciones, al inicio de la relación laboral, a pesar de que se evidencia una notificación genérica.
c) En relación con la conducta de la víctima: Esta Juzgadora aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad ocupacional haya sido como consecuencia de la conducta intencional del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de la demandada.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: No consta a los autos el nivel de estudios del trabajador, pero se evidencia de cúmulo probatorio que el accionante se desempeñaba dentro de la empresa como Conductor Repartidor, lo que hace inferir a está juzgadora que el mismo posee un nivel de estudio medio.
e) En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante: Se evidencia que la posición social y económica del trabajador es media, en atención al cargo desempeñado.
f) Con respecto a la capacidad económica de la accionada: Quedó sentado en autos que la demandada es una empresa del Estado dedicada a la distribución de gas para el consumo doméstico, lo que determina que cuenta con los recursos suficientes para cancelar la cantidades que aquí se condenen.
g) Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: Se aprecian como atenuantes, que la empresa notificó al trabajador de los riesgos en el desempeño de su labor, así como inscribió al acciónate en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
h) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: En cuanto a este elemento, la retribución para el trabajador debe evidenciarse en una suma de dinero, tomándose en consideración que el trabajador padece enfermedad con ocasión del servicio prestado.
i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: Las referencias pecuniarias están reflejadas en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos al de marras, que esta sentenciadora acoge.
Como consecuencia del precedente análisis, debe aplicarse la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley prevista en el artículo 21, numeral 2, de Nuestra Carta Magna, el cual señala:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia: (…) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva (…)”.

Igualmente, debemos ceñirnos en apego al Principio de Equidad y de la prudencia que debe caracterizar al Juez en todos sus actos, de acuerdo a la cual deben medirse las consecuencias de las distintas decisiones, teniendo como norte el fin justicia (darle a cada uno lo suyo), sin desmejorar las condiciones de ninguna de las partes y sin desnaturalizar el verdadero sentido del In Dubio Pro Operario, por cuanto en el presente caso se debaten dos bienes jurídicos: por una parte el bienestar del trabajador, quien merece una indemnización por el daño sufrido, y por otra parte el patrimonio de la empresa, que no puede resultar afectado por encima de los parámetros establecidos por reiterada Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora considera justa para la parte demandante una indemnización por concepto de DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00). Y así se decide.-
9) En cuanto a la indemnización prevista en el Artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su numeral 3°, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a el salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, es por lo que esta Juzgadora LO ACUERDA con base en el salario diario de Bs. 37,20 por un período de cuatro y medio años (1.642,5 días) para un total de SESENTA Y UN MIL CIENTO UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 61.101,oo).
En cuanto a la Corrección Monetaria, este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2191 de fecha 06/12/2006, que dejó establecido que la indexación o ajuste inflacionario opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor. Se condena la indexación de las cantidades ordenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (06) primeros bancos comerciales del país. 3°) Para la cantidad respectiva de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se calculará desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la fecha efectiva de pago. 4°) Para los RESTANTES CONCEPTOS, se calculará desde la fecha de notificación de la demanda, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 5°) Deberá excluirse del cómputo los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelgas de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad al criterio jurisprudencial reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, desde la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso JOSE SURITA vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi. Y ASI SE DECIDE.-
Asimismo, se advierte a la parte condenada que en caso de incumplimiento voluntario continuarán causándose intereses de mora e indexación, conforme a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN TRANSICIÓN Y NUEVO RÉGIMEN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VITORIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA Primero: SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, incoada por el ciudadano RICHARD JOSÉ PEDRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.658.453, contra la Sociedad Mercantil PDVSA GAS, ambos partes plenamente identificados en los autos. Se condena a la demandada a pagar las cantidades indicadas en la motiva del presente fallo, las cuales totalizan CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 105.204,43) de la manera indicada precedentemente. Se ordena notificar la presente decisión al Procurador (a) General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dado los privilegios y prerrogativas procesales. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.
Siendo las 03:30 p.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. RHINNIA MARIÑO.

MB/rm/cg.- Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L- 2009-0000031