REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

N° DE EXPEDIENTE: DP31-N-2011-000008

PARTE RECURRENTE: Ciudadano EVIN TORIVIO ANZOLA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.187.483.

ABOGADOS DE LA PARTE RECURRENTE: DINIRAX CORREA y CARLOS YGUARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 120.066 y 86.719.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA, JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA SEDE EN CAGUA ESTADO ARAGUA (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil LITOENVASES CAMINO, S.A. (NO COMPARECIÓ).

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: (NO COMPARECIÓ).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente Recurso de Nulidad mediante escrito en el cual el ciudadano EVIN TORIVIO ANZOLA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.187.483, debidamente asistido por las Abogadas DINORAX CORREA y LIGIA FALCON, Inpreabogado N° 120.066 y 147.984 respectivamente, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00302-10 de fecha 19 de agosto de 2010, contenida en expediente Nº 009-2009-01-00748, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Sede en Cagua Estado Aragua, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EVIN TORIVIO ANZOLA MORILLO plenamente identificado, contra la Sociedad Mercantil LITOENVASES CAMINO, S.A.
En fecha 03 de mayo de 2011, se admite el presente recurso de nulidad, ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Sede en Cagua Estado Aragua, así como del ciudadano Procurador General de la República y al Fiscal Décimo del Ministerio Público así como al tercero interesado Sociedad Mercantil LITOENVASES CAMINO, S.A., una vez cumplida con las formalidades de las referidas notificaciones, se procedió a fijar la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 04 de mayo de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia de la parte accionante, momento en el cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Sede en Cagua Estado Aragua, así como del tercero interesado plenamente identificados en autos, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. En dicho acto la parte recurrente realizó su exposición, y visto que la pruebas promovidas son netamente documentales cuyas observaciones fueron realizadas en la exposición oral de la audiencia de juicio, razón por la cual se consideró innecesario aperturar el lapso probatorio, por lo que de seguidas se procedió a informes, momento en el cual la parte recurrente y el tercero interesado consignaron los mismos. Concluida con la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días despacho para dictar sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Argumenta la parte recurrente, que en fecha 14 de enero de 1985, empezó a prestar servicios personales para la empresa LITOENVASES CAMINO, S.A., hasta el día 30 de Abril del 2009, cuando fue despedido injustificadamente por la ciudadana LAURA GONZALEZ quien para el momento se desempeñaba como gerente de recursos humanos, por lo que acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua sede en Cagua Estado Aragua, en fecha 04 de Mayo del 2009, en virtud de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1° del decreto Presidencia número 6603, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39090 de fecha 02 de Enero del 2009, el cual prorroga desde el 1° de enero del 2009 hasta el 31 de Diciembre del 2009, ambas fechas inclusive.
Igualmente argumenta la parte recurrente, que en fecha 29 de Julio de 2009, siendo el acto de contestación se hicieron las preguntas a la parte accionada contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo quedando sentado lo siguiente: “…A) Si el solicitante presta servicios en la empresa. Respondió: Presto servicios en la empresa. Es Todo. B) Si reconoce la inamovilidad. Respondió: La empresa siempre ha reconocido la inamovilidad en aquellos trabajadores que estén amparados por ella, sin embargo en el presente caso el trabajador acciónate al desempeñarse como supervisor dentro de las empresas tal como lo confiesa de manera espontánea y escrita, en su solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de fecha 04/05/2009, se encuentra excluido de tal inamovilidad tal como lo dispone el decreto N° 5.752 y 6.603 que ambos en sus artículo cuando exceptúan de la aplicación de inamovilidad a los trabajadores que ejercen cargos de confianza y dirección y en el caso de marras el cargo desempeñado por el accionante es de dirección. Es todo. C) Si efectuó el despido, traslado o la desmejora invocada por el solicitante. Respondió: La empresa realizo el despido justificado del trabajador realizando la participación del mismo en la oportunidad legal correspondiente y por ante los tribunales competentes, ya que como referimos anteriormente el trabajador accionante al desempeñarse en un cargo de dirección no goza de la inamovilidad decretada por el ejecutivo. Es Todo…”, es el caso que del acto de contestación la parte accionada muy clara y específicamente señalo que el accionante ostenta un cargo de dirección, siendo esto un hecho que no fue debidamente probado por la parte accionada, por cuanto solo se dedicó a probar que era supervisor, hecho este que nunca fue negado.
De igual modo, también argumenta el recurrente que si bien es cierto que ejercí cargo de supervisor, nunca realice actuaciones de las establecidas en los artículos 17, 18, 19 y 20 de los estatutos de la Sociedad Mercantil LITOENVASES CAMINO, Sociedad Anónima, aunado al hecho que el órgano administrativo recurrido, al decidir no valoró las pruebas presentadas por el aquí recurrente, ni tampoco se pronunció sobre el escrito de impugnación realizado por el mismo lo que al entender del accionante generó la infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, de las pruebas promovidas principalmente los recibos de pagos donde se pueden evidenciar que el entonces solicitante no ganaba más de tres (03) salarios mínimos para la fecha del despido, hecho este que no fue debatido ni atacado por la parte accionada y por la cual solicitó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo el Reenganche y pago de salarios Caídos. También es el caso, que de ser personal de confianza o de dirección es totalmente contradictorio cuando se le atribuye esa condición ya que de las pruebas aportadas por ambas partes como son los recibos de pagos que fueron debidamente valorados por la mencionada Inspectoría del Trabajo donde se evidencia principalmente que le es descontado el pago de una cuota por concepto de afiliación sindical como cualquier otro trabajador común de la empresa, por lo que a decir del recurrente mal podía ser personal de confianza o de dirección como lo alegó la parte accionada en su momento.
De tal manera que señala el recurrente, que el acto administrativo impugnado, deviene en nulo, por haber la Inspectora del Trabajo omitido la argumentación o razonamiento que le hizo llegar a la parte dispositiva del acto, al haber declarado SIN LUGAR el reenganche y pagos de salarios caídos en contra de la EMPRESA LITOENVASES CAMINO, S.A., más aún, cuando a dicha conclusión omitió pronunciamiento sobre la pruebas y muy específicamente a la petición que hiciera el solicitante en su oportunidad respecto a la impugnación realizada en contra de las pruebas aportadas por la accionada en procedimiento administrativo. Así pues, la decisión impugnada carece desde toda perspectiva de motivación y de acatamiento al debido proceso, situación ésta que en un Estado de derecho, no puede permitirse, por cuanto se violan no sólo el derecho a la defensa, sino además, el debido proceso, razón por la cual solicita se declarada la nulidad en el presente procedimiento, por estar incursa la providencia denunciada en la violación del debido proceso, derecho a la defensa, falta de motivación, falso supuesto de hecho y de derecho, y silencio de prueba.
En este mismo orden ideas, habiendo quedado establecidos los alegatos de la parte recurrente, quien aquí decide pasa de seguida a valorar la pruebas traídas al proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
Con respecto a la documental constante de copia certificada del Expediente Administrativo Nº 009-2008-01-00748, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Sede en Cagua Estado Aragua, constituye un documento administrativo que por no haber sido desvirtuado por prueba en contrario, se estima conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como evidencia de la secuencia del procedimiento administrativo ante la mencionada Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano EVIN TORIVIO ANZOLA MORILLO contra la Sociedad Mercantil LITOENVASES CAMINO, S.A.
Asimismo, el recurrente promueve e invoca el contenido de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en este sentido este quien aquí decide considera que las sentencias no constituyen un elemento probatorio, de allí que nada hay que valorar al respecto.

Una vez culminada con la valoración de las pruebas, y consecuente con los alegatos esgrimidos en el presente proceso, y en el orden a lo denunciado por la parte recurrente, esta Instancia llega a las conclusiones que se exponen a continuación:
1) La parte recurrente delata que el procedimiento que concluyó en la providencia administrativa atacada de nulidad estuvo, está viciada de nulidad por cuanto se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa aunado al hecho que incurrió en silencio de prueba, puesto que el órgano administrativo no valoró las pruebas presentadas por el accionante ni tampoco se pronunció sobre el escrito de impugnación presentado respecto a las pruebas promovidas por la accionada en dicha oportunidad.
En tal sentido, el artículo 49 de nuestra Carta Magna, establece:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)

Así, el texto del artículo parcialmente transcrito ofrece al particular o al funcionario la oportunidad real y efectiva de tener conocimiento de los hechos que de alguna manera les afecta, de promover y evacuar pruebas en su defensa, contradecir los alegatos y elementos probatorios cursantes en el expediente, siendo que la infracción de tales derechos constituye la violación del debido proceso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 12417 de fecha 31 de julio de 2002, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, dejó establecido:
En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Constituye así, el debido proceso un conjunto de garantías constitucionales necesarias para que el proceso judicial o administrativo sea razonable, justo, equitativo y de esta manera se le permita al ciudadano la materialización de la justicia, por lo que es necesario analizar en su complejidad el desarrollo de un procedimiento (administrativo o judicial) para determinar si efectivamente se cumplen con las garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional.
En este mismo orden de ideas, es de vital importancia señalar, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades, que el vicio de silencio de pruebas configura uno de los supuestos de inmotivación, en tal sentido se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el sentenciador omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.
En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerlo al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
También resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Social ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar lo que a opinión de ésta juzgadora se traslada al sentenciador del árgano administrativo.
En el caso concreto, contrariamente a lo expuesto por el recurrente, este Tribunal aprecia que la Inspectoría del Trabajo examinó y analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los instrumentos señalados e indicó los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas, así como también, los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme lo establece la Ley.
Por todo lo anteriormente expuesto, ha quedado demostrado que la administración en el desarrollo del procedimiento administrativo no incurrió en la violación del debido proceso y en consecuencia del derecho a la defensa así como tampoco en el vicio de silencio de prueba, que acarrearía la nulidad del acto impugnado y en consecuencia, la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad. Así se decide.-
2) También delata el recurrente que el acto admirativo impugnado de nulidad, se encuentra incurso en vicio de inmotivación y falso supuesto, así pues considera esta juzgadora que tales vicios fueron sustentados en los mismo alegatos en que se fundamentaron los vicios precedentemente analizados, razón por la cual se considera resuelto el vicio inmotivación y falso supuesto denunciado. Y así se establece.-
En fin, no habiendo procedido en derecho las delaciones que nos ocupa, se declara Sin Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. Así se concluye.
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoada por el ciudadano EVIN TORIVIO ANZOLA MORILLO, titular de la cédula de identidad N° V-7.187.483, contra la Providencia Administrativa N° 00302-10 de fecha 19 de agosto de 2010, contenida en expediente Nº 009-2008-01-00748, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua Sede en Cagua Estado Aragua. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza no patrimonial de la presente acción. TERCERO: Se deja constancia que el lapso (cinco días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día –exclusive– en que conste en autos la certificación por Secretaría tanto de haberse notificado a la Procuradora General de la República como de haber transcurrido el lapso de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS VEINTISÉIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

DRA. MARGARETH BUENAÑO.
LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

MB/ac/cg.-