REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
ARAGUA - SEDE LA VICTORIA
La Victoria, cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000223.
PARTE ACTORA: YAMIRA EGLE MENDOZA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.283.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO, Inpreabogado Nº 101.124.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FABRICA DE CALZADOS URSS, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano REINALDO PAREDES, Inpreabogado N° 33.554.
MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 08 de julio del año 2011, la ciudadana Abogada Ciudadana Abogada MARILEN JOSEFINA COLINA HERNÁNDEZ DE JARAMILLO, Inpreabogado Nº 101.124, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadano YAMIRA EGLE MENDOZA PÉREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.283, presentó formal escrito de demanda por Beneficios Sociales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 13 de julio de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 20 de julio de 2011 –previo despacho saneador-, estimándose por la cantidad de: ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 11.699,02), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 28 de septiembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. El 22 de febrero de 2012, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora, que la trabajadora ciudadana YAMIRDA EGLE MENDOZA PEREZ, comenzó a prestar servicios para la compañía FABRICA DE CALZADO URSS, C. A., representada por el ciudadano LORENZO DI MARTINO, desde el día 14 de Julio de 2010 (ACTIVA), con el cargo de Obrera con un salario mensual de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.590,00). Es el caso, que el patrono de la accionante le debe dos (2) horas diarias para amamantar a su hijo JACKCELITH IVERLYN SCOTT MENDOZA, nacido el 20 de mayo de 2010, durante 6 meses, de acuerdo a la Ley de Protección de la Maternidad y la Paternidad, también le debe Gastos de entierro del fallecimiento de su hermano YOSEP JOEL, así como también debe la cláusula 17 Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011 referida a Guarderías Infantiles, así como la cláusula 27 referida a nacimiento de hijos, la cláusula 53 referida a la Protección a la Maternidad y Paternidad, la cláusula 58 referida a la entrega de juguetes, que su patrono no le ha pagado, y que por tal motivo demanda tales beneficios laborales.
Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 24 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:
Niega, Rechaza y Contradice:
.- La demanda en toda y cada una de sus partes, por ser falsos los hechos narrados en ella e inaplicable el derecho invocado.
.- Que a la demandada le aplique la convención colectiva de trabajo invocada por la peticionante en su escrito libelar, pues Fábrica de Calzados URSS C.A., no ha sido miembro signatario de esa presunta convención colectiva de trabajo.
.- Que la accionada adeude cantidad alguna a la trabajadora por horas para amamantar, por guardería, gastos de entierro de su hermano ciudadano Yosep Yoel, que haya incumplido y que esté obligada a cumplir la Cláusula 53 referida a la Protección de la Maternidad y Paternidad; cláusula 58 referente a la entrega de juguetes, cláusula 17 referida a Guarderías.
.- Que la ciudadana Yamirda Egle Mendoza Pérez, haya ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 14 de julio de 2010 (Activa), con el cargo de Obrera y un salario mensual de Un Mil Quinientos Noventa Bolívares (Bs. 1.590,00).
.- Que la empresa este obligada a pagar desde el 21-06-2010 hasta el 01-07-2011 de lunes a viernes las cantidades detalladas en el cuadro inmerso en el folio tres (3)
.- Que su representada adeude a la peticionante la suma de Once Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con dos céntimos (Bs. 11.699,02) por total de beneficios laborales.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN
Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso no se discute la relación laboral, sino la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011, lo cual constituye un punto de mero derecho, y de la aplicación ipso iure, si es procedente, por parte del Juez de conformidad con el principio del iura novit curia.
II
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
.-En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).
.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, constantes de Factura N° 2517 de fecha 20-04-2009, emitida por Funeraria Santa Rosa (folio 88); Certificado de Defunción de Mendoza Yosep Joel, titular de la cédula de identidad N° 18.165.047 (folio 89); Partida de Nacimiento del ciudadano Yosep Joel (folio 90); Partida de Nacimiento de la ciudadana YAMIRDA EGLE (folio 91), Partida de Nacimiento de la niña Jackelith Iverlyn Scout Mendoza (folio 92); Referencia a Maternidad de Turmero de fecha 09-12-2009 (folio 93); Recibo de Pago de la empresa Fabrica de Calzados URSS C.A. de la semana del 19-01-2011 al 25-01-2011 (folio 94); Cuenta Individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana YAMIRDA MENDOZA (folio 95); Forma 14-52 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudadana YAMIRDA MENDOZA (folio 96), respectivamente. Este Tribunal observa que las mismas no aportan nada al controvertido por cuanto el mismo constituye un punto de mero derecho, razón por lo cual se desechan del proceso. Y así se decide.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
.- En cuanto a lo alegado por la parte promovente, denominado “Consideraciones Generales” y “Negación del Derecho”, lo cual fue negado como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.-
.- Marcados “A”, “B” y “1 al 6”, constantes de Contrato Individual de Trabajo suscrito entre la ciudadana Yamirda Egle Mendoza Pérez y la demandada Fábrica de Calzados URSS, C.A. (folio 101 y 102); Constancia de Registro de Trabajador (planilla 1402), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 103); y Recibos de Nómina de la ciudadana Yamirda Egle Mendoza Pérez (folio 104 al 109), respectivamente. Este Tribunal les concede las misma valoración otorgada a las pruebas de la parte actora. Y así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursa respuesta a los folios 134 y 135, y al verificarse que las mismas no aportan nada al controvertido, se desechan del proceso. Y así se decide.-
Ahora bien, en vista de que la presente demanda está basada en la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011, punto de mero derecho, en vista del principio iura novit curia, de estricta observancia para los jueces, por el conocimiento que deben tener del derecho y de la normativa del derecho laboral, relacionado con la existencia de las negociaciones que se explanan en las Convenciones Colectivas.
Para emitir esta decisión, considera prudente este tribunal, a manera informativa, desarrollar el principio del iura novit curia, así: bajo el aforismo iura novit curia se conoce como el deber del Juez de conocer el derecho y por ende su obligatoria aplicación, de este aforismo se esconden dos usos del conocimiento Judicial del Derecho: como lo son la presunción y como principio jurídico. En el ámbito del proceso, la distribución de tareas entre las partes y el órgano jurisdiccional se sustenta, en buena medida, en la presunción de que este último -Juez- conoce el Derecho aplicable al litigio, circunstancia que exime a las partes de alegar y probar los materiales jurídicos y que justifica, además, que el Juez no se encuentre vinculado a las consideraciones de Derecho que eventualmente aquéllas efectúen.
Junto a esa función puramente procesal, el aforismo actúa también como un principio normativo, como un deber impuesto a los Jueces de resolver los litigios utilizando el Derecho, es decir, de sujetarse a éste, lo que implica conocerlo (el Juez «debe conocer» el Derecho); ambas funciones reposan, no obstante, en la misma condición que sea posible conocer el Derecho. Sólo en ese caso tiene sentido presumir su conocimiento por el Juez en el proceso, y, sobre todo, imponerlo al órgano jurisdiccional como un deber que va a ser controlado, también es adecuado referirse al aforismo como un «principio» en sentido amplio. Se trataría, del mismo modo que el del legislador racional, de lo que ha sido denominado un principio-construcción o una regula iuris, es decir, de una elaboración de la ciencia jurídica que sistematiza el ordenamiento jurídico, articula las funciones legislativa y jurisdiccional y se configura como un armazón o estructura que sostiene toda la organización jurídica.
Así las cosas, en casos como el presente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó respecto a las contrataciones colectivas, lo que a continuación se destaca:
“…el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la prueba del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido vincule al juez.
Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta…”
Igualmente, en sentencia Nº 14, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003, se estableció:
“… Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga…”
De las consideraciones anteriores podemos dejar precisado que es deber de esta juzgadora conocer la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011, cuya aplicación se solicita y por ser fuente del derecho laboral, debe aplicarse ipso iure por el Juez, según sea el caso y procedencia, y, en este orden de ideas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2.003, caso Banco Mercantil, expresó textualmente:
Es por esto que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.
Desde luego que este carácter jurídico, el de derecho, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Vid. Sentencia Nº 4 de esta Sala de 23 de enero de 2003).
Además es importante destacar que si bien es cierto que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, si pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia, sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto, a lo cual agrega la Sala ahora, bastará con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera de juicio la convención colectiva aplicable, pues siendo derecho -se insiste- desde luego que no está sujeta a los limites preclusivos que para la presentación de alegatos y pruebas establece la ley a las partes en juicio.
Por último es menester aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, se solicita la aplicación –según lo expresa el solicitante- de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011; producto de una Reunión Normativa Laboral, y de una investigación y del conocimiento que tiene esta juzgadora sobre la materia, la aplicación de la Convención Colectiva a escala nacional debe preceder a un procedimiento establecido en la Ley, referido a la extensión obligatoria, y a la formalidad exigida para su aplicación, contenidos en los artículos 553 y 556 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales expresan textualmente:
Artículo 553. La convención colectiva suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral podrán ser declarados por el Ejecutivo Nacional de extensión obligatoria para los demás patronos y trabajadores de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa o de cualquiera de los sindicatos, Federaciones o Confederaciones de sindicatos de trabajadores o de cualquier patrono o sindicato de patronos que sean parte en la convención colectiva o laudo arbitral.
Artículo 556. El Decreto que declare la extensión de la convención colectiva o del laudo a toda la respectiva rama de actividad, debe ser aprobado en Consejo de Ministros, previo informe razonado del Ministro del ramo.
Como se desprende de los artículos precedentemente transcritos, es el Ejecutivo Nacional a través del Consejo de Ministros, quienes otorgan la extensión obligatoria de la Convención Colectiva para que a fin de cuentas se aplique a los trabajadores, ya sea con ámbito estadal o nacional, no es una mera aprobación de aplicación que emana del Ejecutivo, es un decreto propiamente dicho cumpliendo con las formalidades de Ley para su existencia.
Para esta juzgadora, este decreto del Ejecutivo Nacional es un requisito sine qua non para aplicar la Convención Colectiva a escala nacional, pero es el caso que dicho decreto no está sancionado con respecto a esta Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011, por lo que, la extensión a los trabajadores de la aplicación de esta Convención Colectiva, no está autorizada, razón por la cual es IMPROCEDENTE, en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Declarada improcedente como ha sido la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria del Calzado 2008-2011, los conceptos aquí solicitados, por vía de consecuencia son IMPROCEDENTES. Y en vista de que la aplicación de la Convención Colectiva era el punto medular para declarar con o sin lugar la procedencia de esta solicitud, debe declararse Sin Lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda que por Beneficios Sociales incoara la ciudadana YAMIRA EGLE MENDOZA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.699.283 contra la Sociedad Mercantil FÁBRICA DE CALZADOS URSS, C.A. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. MARGARETH BUENAÑO. LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
Siendo las 10:40 a.m. se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. RHINNIA MARIÑO
EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000223.
MB/rm/cg.
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