REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 20 de Junio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-002105
ASUNTO : NP01-P-2012-002105

En fecha 13 de Junio de 2012, se recibió, escrito contentivo de solicitud de nulidad, excepciones y descargo; interpuesto por la profesional del Derecho Abg. Luzmaira Mata a favor del ciudadano JORGE LUIS PEREZ ORDOÑEZ, alegando la defensa como punto previo la nulidad de a los fines de que este Juzgado se pronuncie, observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alegó la abogada del imputado como punto previo, lo siguiente:

“Ciudadano Juez considera oportuno esta representación, sustentado en los artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal solicitar la Nulidad Absoluta de los actos subsiguientes a la renuncia del defensor privado ABG. SANTOS PAREJO, en fecha 20 de Marzo del año 2012, en razón que desde esa fecha el imputado JORGE LUIS PEREZ ORDOÑEZ, quedo en total estado de indefensión por tanto durante la fase investigativa se le vulnero de manera flagrante; el derecho a solicitar diligencias de investigación que contribuyeran a desvirtuar los hechos imputados, y de acceder al control y revisión de los elementos probatorios obtenidos durante esta fase, pues se evidencia de la revisión de las actuaciones, que si bien es cierto en fecha 15 de Marzo de 2012, se interpuso un escrito en el cual el imputado designaba como defensor al ABG. ALEXANDER ABNES, y el Tribunal, acordó notificarlo para su aceptación o excusa, esta boleta de notificación, no se hizo efectiva pues no se elaboro, y así mismo se evidencia que este abogado no compareció a rendir juramento de ley como defensor del imputado, por tanto nunca tuvo la cualidad de defensor, pues la juramentación del defensor privado es una formalidad esencial que no se puede obviar, en tal sentido, al no habérsele tomado el juramento de ley al ABG. ALEXANDER ABNES y al renunciar el ABG. SANTOS PAREJO a la defensa, el ciudadano JORGE LUIS PEREZ ORDOÑEZ, este ultimo quedo en un limbo jurídico, puesto que el Tribunal no ordeno su traslado desde su sitio de reclusión a los fines de que manifestara su voluntad de nombrar un nuevo defensor…y puesto que es deber del Tribunal y del Ministerio Público garantizar el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso…y siendo que estas disposiciones fueron violentadas por error judicial…en base a estas circunstancias solicita se decrete la nulidad absoluta de todos los actos subsiguientes y de los efectos que se ocasionaron a raíz del acto omitido por error judicial….”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a lo alegado por la defensa técnica del imputado; al respecto observa este Juzgado, que con la omisión realizada en no librar la correspondiente boleta de notificación al abogado que ha sido designado por el imputado de autos a fin de que haga el juramento de ley trajo como consecuencia que el mismo haya quedando desprovisto el imputado de marras de defensa; coartándole así el derecho que posee de solicitar diligencias en la fase investigativa para su mejor defensa y la búsqueda de la verdad; razón por la cual se realizó una revisión exhaustiva a las actas que conforman el asunto NP01-P-2012-002105 en donde se figura en calidad de imputado el ciudadano JORGE LUIS PEREZ ORDOÑEZ, donde se pudo verificar que en fecha nueve (09) de marzo del año en curso la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial hizo la presentación del imputado de marras ante el Juzgado de Guardia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano y PROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo automotor; para cuyo acto estuvo debidamente asistido por una defensa privada a cargo del profesional del derecho Abg. Santos José Parejo; seguidamente cursa al folio treinta y ocho (38) del presente asunto una nueva designación realizada por el imputado de autos dirigida al Abg. Alexander Abanes quien no se presento ante el Juzgado a presentar el juramento de ley en virtud de la omisión cometida; remitiendo la fase investigativa a la Fiscalía Quinta a fin de que se prosiga con la investigación sin terminar de tramitar la juramentación del defensor, permaneciendo todo el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal incluyendo la prorroga acordada en fecha 09-04-2012 sin defensa técnica, violándose así lo dispuesto en nuestra carta magna en el artículo 49 ordinal 1°:

: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”, asimismo la Sala de Casación Penal ha reiterado que: “…En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.- La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa…”. (Sentencia Nº 568, del 18 de diciembre de 2006). Y la Sala Constitucional también ha sostenido lo siguiente: “…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación …” De lo que se concluye que se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, es por lo que considera quien aquí decide que lo mas idóneo y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta del escrito de acusación fiscal y los actos subsiguientes, debiendo retrotraerse el proceso a estado de que transcurra nuevamente el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, para lo cual remítase la fase investigativa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado a los fines consiguientes. ASI SE DEICDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara; PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG. LUZMAIRA MATA en representación del imputado JORGE LUIS PEREZ ORDOÑEZ, y en consecuencia LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL y de los actos subsiguientes, dejando a salvo lo previsto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a lo dispuesto en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE RETROTRAE EL PROCESO con la urgencia del caso al estado en que se deje transcurrir nuevamente el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa del imputado, para lo cual remítase la fase investigativa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este estado a los fines legales consiguientes. SEGUNDO: Se MANTIENEN los efectos de la privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 9 de Marzo de 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Estado, estando de Guardia, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad de los delitos investigados, ello con fundamento al criterio reiterado de la Sala penal del Tribunal Supremo de Justicia en casos de Nulidad del acto formal de imputación. Cúmplase. Hágase lo conducente.
LA JUEZA

ABG. ISPED NARANJO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABG. RAQUEL HERNANDEZ