Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Junio (11) de dos mil Doce.

202° y 153°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.509.133 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: JESÚS NATERA y MIGUEL VELASQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.373.584 y 13.056.407, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 29.915 y 121.067, respectivamente, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: CARMEN LUISA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.623.393 y de este domicilio, en su carácter de Presidenta- Administradora de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil en fecha 11 de Julio del 2.007, bajo el Nº 21, Tomo A-1.

ABOGADA ASISTENTE: TEREAN CASTELLIN BALADI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.550.057, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.585.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXP. 009650


Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.067, quien es la parte demandante en la presente causa que versa sobre el juicio de Rendición de Cuentas, dicha apelación se realiza contra la decisión de fecha 13 de Febrero del año 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Nueve de Abril del año dos mil Doce (09-04-2012), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones, habiéndose presentado las mismas igualmente por ambas partes. Concluido el referido lapso, la causa entra en estado de Sentencia, lo cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue interpuesta por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 06 de Febrero del año 2012. En fecha 10 de febrero de 2012, el ciudadano LENIN FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.378.363, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.542, actuando en su carácter de Apoderado General de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR, C.A., parte demandada en el presente litigio, conviene en la demanda en los términos que a continuación se expresa en extracto (folio 13 y su vto.):

“Omisis… Con el fin de evitar un litigio largo y costoso y en vista de las conversaciones extrajudiciales sostenidas referente a la problemática existente entre la demandante y la empresa que represento, y habida cuenta de que las defensas de fondo, excepciones y/o cuestiones previas que pudiera interponer agravaría el problema ya existente que también provoco un proceso anterior y que puede seguir provocando juicios posteriores CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y ofrezco en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR, C.A”, ya identificada cancelar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES BS. 600.000,00, en dos partes, la primera de ella en fecha 15 de Febrero del 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES Bs. 360.000,00 mediante cheque de gerencia consignado por ante este Tribunal, y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES BS. 240.000,00, en fecha 16 de Marzo del 2011, mediante cheque de gerencia igualmente consignado por ante este tribunal. Siendo un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES BS. 600.00, 00, que es la cantidad transaccional que ofrezco en nombre y representación de la parte demandada para satisfacer las pretensiones y aspiraciones monetarias de la demandante. De no cancelarse la primera cuota en los términos expuestos la obligación pactada se hará de plazo vencido y se podrá exigir la totalidad del pago. Y yo MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA…, en mi carácter de demandante declaro que acepto lo ofrecido y expuesto en este documento. La parte demandante pagara los honorarios a sus abogados. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo en todas y cada una de sus partes…”

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, emite auto mediante el cual indica:

“Visto el convenio suscrito por la Ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVA GARCIA…; y el ciudadano LENIN FIGUEROA,…, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR C.A, el Tribunal acuerda en consecuencia, insta a las partes a consignar copia certificada y actualizada del poder otorgado al abogado en ejercicio LENIN FIGUEROA, para los fines legales consiguientes…”

De la referida decisión de fecha 13 de Febrero de 2012, la parte demandante ejerce recurso de apelación en fecha 17 de Febrero de 2012, razón por la cual se remitieron las copias certificadas del expediente a este Tribunal de Alzada.
SEGUNDA

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto, y una vez realizado el análisis de las actas procesales y vistos los informes como las observaciones presentadas ante esta segunda instancia tanto de la parte demandada que rielan inserto a los folios 42 al 53 (conclusiones)- folios 73 al 78 (Observaciones), como los de la parte demandante insertos al folio 67 al 71(conclusiones)- folios 79 al 82 (Observaciones), esta alzada pasa a dictar la dispositiva en base a la siguiente consideración:

En todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Reiteradamente se ha sostenido, que…”la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso Ciudad Industrial la Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

Dado el caso, que el punto controvertido para ser resuelto ante esta Segunda Instancia es determinar la procedencia o no de transacción o convenimiento, celebrado en el presente litigio, es decir si la figura de auto composición procesal debió ser homologada por el Tribunal de la causa o por el contrario ser negada dicha homologación.

En este orden de idea es de acotar los siguientes fundamentos:

La Transacción Judicial: Como su nombre lo indica es aquel contrato que se celebra entre las partes para poner término a un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones.

Por su parte el artículo 1713 del Código Civil Venezolano la define como “un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. De tal definición deviene que la transacción sostiene Parilli Araujo que es necesaria la existencia de un juicio o litigio pendiente o evitar el nacimiento del mismo determinándose así, que todos aquellos convenios celebrados entre las partes no son transacciones, pues aunque ellas expresen su deseo de realizar una transacción, no necesariamente deberá catalogarse como tal acto celebrado entre aquellas.

Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, celebrada la misma en el juicio el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución ( Art. 256 CPC). En el contrato de transacción, afirma el autor Parilli Araujo, que la transacción es nula o invalida según se realice sobre derechos de los cuales no podía disponer la parte que la celebra o que tenga un objeto ilícito. Será anulable cuando aquel que la realizó no tenía capacidad para obrar o cuando se haya celebrado con mala fe o por todas aquellas causas que puedan dar origen a la petición de nulidad por la parte que se sienta afectada en su derecho…

El CONVENIMIENTO: Este se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda intentada en su contra, lo cual puede hacer en cualquier estado y grado de la causa. De conformidad con las previsiones del articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en la demanda es irrevocable, aun ante de su homologación por el Tribunal, una vez que el demandado conviene en la demanda, el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. Por su parte el articulo 264 del mismo Código dispone que para desistir de la demanda o convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, ambas figuras constituyen modos anormales de terminación del proceso, lo cual se infiere de la disposición contenida en el articulo 263 antes citado.

En este sentido el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil de igual forma establece taxativamente:

“…para poder convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”

Ahora bien, visto que de la revisión exhaustiva de las actas se observa que efectivamente el acto de autocomposición celebrado entre las partes en el presente litigio, lejos de ser un Transacción de acuerdo a las normas, señalamientos y definiciones precedentemente transcritas, el mismo se basa en un Convenimiento, en virtud de que la parte demandada señalo de forma expresa: “….CONVENGO en todas y cada una de sus partes en la presente demanda y ofrezco en nombre y representación de la empresa CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR, C.A”, ya identificada cancelar a la parte demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES BS. 600.000,00…”, sin ser necesario en dicho caso el consentimiento de la parte demandante de conformidad con el precitado articulo 263 del Código de Procedimiento. En este sentido y dado el caso que el abogado LENIN FIGUEROA, apoderado judicial de la parte demandada tenia facultad expresa para Convenir tal y como consta en el poder general que corre inserto al folio 15 y su vto, aunado al hecho de que para el momento en que fue celebrado dicho convenimiento no constaba en auto la revocatoria del poder del prenombrado abogado por cuanto el acto de convenimiento tiene fecha 10 de Febrero de 2012 y la revocatoria consta en el expediente en fecha 17-02-2012 (folio 26) y siendo el caso de conformidad con el articulo 1704 del Código Civil Venezolano, el mandato solo se extingue por: Revocación, por renuncia del mandatario, por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario, por inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador, concatenado con el articulo 165 del Código Civil el cual indica: La representación de los apoderados y sustitutos cesa: “1° Por la revocación del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aún cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella… Por tales motivos queda demostrado en primer lugar que el referido abogado tenía capacidad para obrar en el acto de autocomposición procesal bajo estudio lo cual es requisito indispensable para la validez del mismo, que dicha parte tenga tal cualidad para convenir sin lo cual éste no puede surtir los efectos legales correspondiente, y en segundo lugar que si bien es cierto que aún cuando para el momento de celebrar el aludido convenimiento ya se había revocado el poder no es menos cierto que dicha revocatoria no constaba en el expediente, por lo cual la misma no surte efecto en el entendido que ésta surte efecto a partir de constar en autos tal y como lo expresa la precitada norma más aún cuando el articulo 1707 del Código Civil establece taxativamente que: “La revocación del mandatario notificada solamente al mandatario, no puede perjudicar a terceros que, ignorando la revocación, han contratado de buena fe con el mandatario, salvo al mandante su recurso contra el mandatario”. Resultando del conjunto de normas citadas totalmente valido el convenimiento celebrado en el presente litigio, por cumplir los requisitos de validez de conformidad con los artículos 264 y 154 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose así Revocar la decisión recurrida que en vez de homologar el respectivo acto de autocomposición procesal, solicitó copia certificada y actualizada del poder presentado por el abogado LENIN FIGUEROA apoderado judicial de la parte demandante cuando de conformidad con el articulo 153 ejusdem el poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando no consten en autos las causales de cesación o extinción del mandato up supra señaladas, independientemente de la fecha en que fue otorgado, siendo lo correcto pasar a homologar el convenimiento bajo estudio realizado por la parte demandada, el cual es irrevocable aun antes de su respectiva homologación tal y como lo estipula el articulo 263 ejusdem. Y Así se decide.-

Con base a los planteamientos que anteceden, estima que el presente recurso de apelación es procedente, razón por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia revocada la decisión apelada, ordenándosele al Tribunal de la causa impartir la debida homologación al convenimiento en los términos en que fue pactado por las partes. Y así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA, debidamente asistida por el Abogado MIGUEL VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 121.067, quien es la parte demandante, contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de Febrero del año 2012, en la presente causa que versa sobre el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS intentada por la referida ciudadana MAYRA ALEJANDRA RIVAS GARCIA en contra de la ciudadana CARMEN LUISA MARQUEZ, en su carácter de Presidenta- Administradora de la Empresa Mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS ROCAMAR, C.A.. En los términos expresados se REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada. En este sentido se le ordena al Tribunal de la causa impartir la debida homologación al convenimiento en los términos en que fue pactado por las partes.

Publíquese, Regístrese, y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg, José Tomas Barrios Medina




La Secretaria,

Abg. Maria del Rosario González




En la misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.




La secretaria.



JTBM/ “- - -”
Exp. N° 009650-