Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
202° y 153°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: FUNDEMOS, SOCIEDAD CIVIL, institución con domicilio en Maturín, Estado Monagas, legalmente constituida según documentos debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, de fecha 2 de Septiembre de 1.977, anotado bajo el N° 115, Folios del 1 al 11, Protocolo I, Tomo III Habilitado, IIITrimestre, por medio de la cual se extinguió la “FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO MONAGAS” (FUNDEMOS), transformándose en la hoy Sociedad Civil y subrogándose todos los derechos y Estatutos según consta de sendos documentos debidamente Protocolizados el 02-05-78, bajo el N° 76, Folios vto. Del 151 al 153, Protocolo I, Tomo III Habilitado, II Trimestre, y el 29-03-79, bajo el N° 212, Folios del 1 al 6, Protocolo, I Tomo III, I Trimestre, representada por los ciudadanos LIBIA CALZADILLA Y MARIA TERESA RUIZ MARTINEZ, procediendo con el carácter de Presidenta y Directora General respectivamente, ambas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.286.160 y V- 3.699.910 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ y CARMEN EDITA TERESEN MIJARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.293.623 y V- 9.297.901, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.243 y 56.163 respectivamente, y de este domicilio. (Carácter que se desprende de instrumento poder cursante en autos del folio 07 al 08 y su vto.).-

PARTE DEMANDADA: ROYTECA DISTRIBUCIONES R & T, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 02, Tomo A-10, de fecha 30-09-1999, representada por su Presidente, ciudadano PEDRO ENRIQUE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.620.350 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GIRARDI MARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.373.129, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 36168 y de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

EXP. Nº 009685.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 10 de Mayo de 2.012, por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FUNDEMOS, SOCIEDAD CIVIL, contra la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada en contra de ROYTECA DISTRIBUCIONES R & T, C.A., todos supra identificados.-

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijo el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo este Tribunal procede hacerlo previa las consideraciones siguientes:

ÚNICO

En fecha 14 de Octubre de 2.011 el abogado en ejercicio, CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de FUNDEMOS, SOCIEDAD CIVIL, interpone demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de ROYTECA DISTRIBUCIONES R & T, C.A, todos supra identificados. Estimando su demanda en la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.13.558, 04), que de acuerdo a la reconvención en UNIDADES TRIBUTARIAS son DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA y NUEVE CENTIMOS (208, 59 U.T).-

La presente acción fue admitida en fecha 03 de Marzo de 2.010 por el Juzgado supra indicado (Folio 51), y es declarada SIN LUGAR en fecha 01 de Marzo del año 2011, tal y como se evidencia del folio Ochenta y Cinco (178) al Noventa y Tres (93) del presente expediente, siendo la referida decisión apelada por la parte demandante razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.-

Así las cosas, este Sentenciador considera necesario, antes de conocer el fondo del litigio, pasar a pronunciarse respecto a la procedencia del recurso de apelación interpuesto en el caso de marra, es decir determinar si en el presente litigio tenia apelación o no. En este orden de idea estima menester quien aquí decide, traer a colación la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, promulgada a los efectos de modificar a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual prevé:

Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)...”

Por su parte el artículo el artículo 891 de nuestra Ley adjetiva consagra lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)”; con la particularidad de que ese monto fue elevado a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia arriba señalada. Tales normas establecen una limitación cuantitativa al ejercicio del Recurso de Apelación en los juicios breves, sin que en el texto legal especial que regula los procesos inquilinarios para cuyo trámite deba observarse tal procedimiento, exista disposición alguna que establezca una excepción a tal limitación, para el ejercicio del Recurso de Apelación.-

En tal sentido, a partir de la entrada en vigencia de la citada Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, el monto que a los efectos de la admisibilidad de las apelaciones contra las sentencias dictadas en los juicios tramitados conforme a las disposiciones del Juicio Breve, deben tener un monto superior a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), siendo que a la fecha de introducción de la demanda que dio origen al presente litigio, la unidad tributaria estaba ajustada a SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), es decir, que las referidas Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), equivalen a la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.500,00); A tal efecto, este Jugador observa que el caso de marras, se tramitó conforme a las reglas del Juicio Breve, por ser regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya cuantía asciende a la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.13.558, 04), correspondiente a DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (208, 59 U.T), monto éste inferior al estipulado por la Resolución emanada de nuestro más alto Tribunal con criterio vinculante para todos los Tribunales de la República. En consecuencia quien aquí juzga, considera que la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en fecha 01 de Marzo de 2.011 por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial es improcedente, y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en aplicación del artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO BOADA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante FUNDEMOS, SOCIEDAD CIVIL, contra la sentencia de fecha 01 de Marzo de 2.011, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la presente causa que con motivo del Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, tiene incoada contra la ROYTECA DISTRIBUCIONES R & T, C.A .-

Finalmente, este Tribunal Superior hace un llamado de atención al Tribunal de origen, a los fines de que en lo sucesivo y de conformidad con la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, evite incurrir en este tipo de conducta y pase a negar el Recurso de Apelación en razón de la cuantía; Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Maturín, a los Dieciocho (18) día del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA MARIA CAMPOS.-


En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. ANA MARIA CAMPOS.-
JTBM/”---“.
Exp. Nº 009685.-