Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes
y Bancario Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, Junio (27) de dos mil Doce.
202° y 153°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.056.407, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.067 y de este domicilio.
DEMANDADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXP. 009702
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud de la supuesta negativa del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, actuando con el carácter acreditado en autos, en contra del auto de fecha 17 de Mayo de 2012 emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, motivo por el cual el prenombrado abogado recurre de hecho por ante esta alzada en fecha 07 de Junio de 2012.
En fecha Doce (12) de Junio del año dos mil Doce (12-06-2012), este Tribunal le dio entrada al presente Recurso de Hecho y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal este Tribunal fija el Lapso de (05) días de despacho a los fines de que se consignen las copias debidamente certificadas, concluido el mismo habiéndose agregados dichas copias al expediente N° 009702 de la nomenclatura interna de esta Alzada; la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
UNICO
La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual de acuerdo a lo señalado supra supuestamente Niega la apelación propuesta en la causa principal ejercida contra el auto de fecha 17 de mayo de 2012.
En este sentido y en aras de dilucidar el punto controvertido, que no es otro que determinar la procedencia o no del presente recurso de hecho, considera quien aquí decide hacer mención de una serie de actuaciones entre ellas el escrito presentado por la parte recurrente en fecha 23 de Mayo de 2012 inserto al folio 16 y su vto., mediante el cual la referida parte apela del tan mencionado auto de fecha 17 de Mayo de 2012 y la decisión de fecha 31 de Mayo del año 2012, inserta al folio 17 la cual supuestamente niega la apelación ejercida.
El abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, el día 23 de Mayo de 2012 presenta escrito por ante el Tribunal de la causa en el cual señala:
“Omisis…Ciudadano Juez, sucede que si bien es cierto que la pieza principal se encuentra en el Tribunal de alzada a razón de la apelación ejercida por mi en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal no es menos cierto que tal situación no resulta un impedimento para que este despacho acate la sentencia declarada por el Tribunal Superior que entre otras cosas le ordena que entregue las cantidades retenidas a favor de mi representada por concepto de Manutención. Por cuanto por un lado dicha incidencia versa sobre una circunstancia de una Medida Cautelar decretada por este Juzgado y que todavía se mantiene ya que la Sentencia no esta definitivamente firme. Por otro lado existe este cuaderno que contiene el expediente de Tribunal Superior en virtud de dicha apelación con la decisión declarada por ese Despacho. En tal sentido y con todo respeto que merece este Despacho, pido cumpla con el Mandato dado por el tribunal Superior en su sentencia tal como se puede ver en este expediente, debido a que negarse significa estar violando flagrantemente el Estado de Derecho y el Debido Proceso, garantizados en nuestras Carta Magna, como derechos fundamentales como la Vida y la Salud, por desacato a una Orden emitida por un Tribunal Superior y a demás de tratarse que busca resguardar la manutención de una mujer que por su edad y salud no puede costear sus gastos. En consecuencia pido al Tribunal entregue la totalidad del dinero depositado a favor de mi cliente por concepto a la manutención conyugal y en caso de Negarse nuevamente a todo evento en este mismo acto Apelo al auto de fecha 17/05/2012 y EL cual riela en el (folio 94) de este expediente y me reservo el derecho de ejercer a favor de mi representada paralelamente un Amparo Constitucional…”
El Tribunal a quo visto el escrito up supra transcrito pasó a proveer sobre lo solicitado en fecha 31 de mayo de 2012, y al respecto indicó:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano MIGUEL VELASQUEZ,…; este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa le informa que en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2012, cursante al folio (96) se dicto auto informando sobre lo solicitado, siendo así mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por la parte demandante, por tal motivo se niega lo solicitado. Y así se decide.-…”
En fecha 07 de Junio de 2012, el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO recurre de hecho por ante esta Alzada en los términos que a continuación se expresan:
“Omisis…Omisis…Ahora bien, sucede que el Tribunal A quo en fecha 17 de Mayo del 2012, negó la solicitud de entregar dicho dinero, alegando que no puede proveer en cuanto a lo solicitado por cuanto el cuaderno principal está en el Superior Civil por la apelación efectuada por la parte demandante a la sentencia definitiva. No obstante, en vista de la negativa del Tribunal de entregar el dinero depositado a mi cliente, en la fecha 23 de Mayo 2012, a los fines de revisar esa decisión con un tribunal superior, me vi en la imperiosa necesidad de apelar a ese auto, pero insólitamente también NEGÓ LA APELACION por los mismos motivos arriba sombreado…es por lo que acudo ante su competente autoridad para Recurrir De Hecho al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS , como en efecto así lo hago en este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 305 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y adminiculado con los artículos 2, 26, 49 ordinal 1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con todo respeto solicitar a este Tribunal se sirva Ordenar al TRIBUNAL A QUO OIGA LA APELACIÓN hecha por mi representada, por cuanto las cantidades retenidas son por obligación de manutención y las misma se encuentra depositada en la cuenta de ahorro aperturada. A demás ciudadano (a) juez, por tratarse de un dinero que se retiene para cubrir los gastos de Manutención mensual, los mismos deben ser entregados de forma inmediata a la beneficiaria mensualmente, inclusive las atrasadas, ya que así está señalado en la ley y se lo ordenó un tribunal Superior. Finalmente, pido que el presente Recurso de hecho sea admitido, tramitado conforme a derecho y en fin declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. Juro la urgencia del caso y solicito la habilitación del tiempo que sea necesario para estas actuaciones. En cuanto a las copias certificadas conducentes de las actas necesarias del respectivo expediente para este caso, como el Tribunal Recurrido aún no me las ha expedido, pido a este Juzgado Superior me permita anexarlas posteriormente todo de conformidad con el articulo 306 del Código de Procedimiento Civil y así poder llevar a la convicción de este sentenciador de alzada el fundamento por el cual se ejerce el Recurso de Hecho…”
Motivación para decidir:
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa antes de dictar la dispositiva, a realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido afirmado por doctrinarios como RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” ha señalado:
… “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Por su parte el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES ha señalado:
… “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”
De esta manera estima este Operador de Justicia que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
Con base a lo antes expuesto, Observa quien aquí decide que de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por el recurrente para sustentar el presente recurso luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que por cuanto éste no indica de manera precisa de la decisión de la cual recurre de hecho, siendo el caso que los alegatos esgrimido por la parte recurrente no son hechos que puedan ser debatidos o resueltos mediante el presente recurso de hecho, dado el caso que son cuestiones de fondo, aunado al hecho de que de acuerdo a lo que se infiere de autos no existe decisión que niegue apelación alguna, tomando en cuenta que la parte recurrente en su escrito de fecha 23 de mayo de 2012 (Folio 16 y su vto.) señala taxativamente:” …en caso de Negarse nuevamente a todo evento en este mismo acto Apelo al auto de fecha 17/05/2012 y el cual riela en el (folio 94) de este expediente y me reservo el derecho de ejercer a favor de mi representada paralelamente un Amparo Constitucional…”, es decir la parte ratificó nuevamente lo solicitado al Tribunal de la causa en fecha 14 de Mayo 2012 y que le fue negado mediante auto de fecha 17 de Mayo de 2012, e indicó a su vez que de ser negada tal solicitud apelaba del prenombrado auto, en virtud de ello, pasó el Tribunal a quo en fecha 31 de Mayo a proveer sobre lo peticionado, emitiendo el debido pronunciamiento solo en cuanto a lo solicitado por el recurrente, indicado que ya se había pronunciado en el fallo de fecha 17 de Mayo de 2012 y por tal motivo negaba tales peticiones sin pasar a pronunciarse sobre el recurso de apelación, el cual solo se ejercería si le fuese negado los pedimentos realizados por el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, mal podría indicar dicho recurrente que le fue negado el recurso de apelación por el ejercido, por cuanto se evidencia de las actas que la decisión de fecha 31 de Mayo de 2012, se limita a negar solo los pedimentos efectuados por la referida parte sin pronunciarse. ni indicar en modo alguno que se negaba recurso de apelación, debiendo el recurrente ejercer el recurso pertinente de no estar de acuerdo con lo establecido por el Tribunal de la causa en dicha decisión, no siendo el recurso de hecho la vía idónea para atacar la decisión bajo estudio. En consecuencia de lo planteado resulta totalmente improcedente el presente Recurso de Hecho de conformidad con la citado articulo 305 del Código de procedimiento civil, debido a que tal y como se estableció precedentemente no existe sentencia alguna que niegue el recurso de apelación propiamente dicho, motivo por el cual el mismo no ha de prosperar. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho ejercido por el abogado MIGUEL ANTONIO VELASQUEZ MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana LILIA MORENO DE CASTRO, siendo interpuesto el referido Recurso de Hecho, según lo inferido por este juzgador contra la decisión de fecha 31 de Mayo del 2012 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En virtud de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa darle cumplimiento a la presente sentencia y continuar con el curso legal con la finalidad de cumplir con el debido proceso. Se condena en costa al recurrente de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg, José Tomas Barrios Medina
La Secretaria Accidental.
Abg. Ana Maria Campos
En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.
La secretaria Accidental.
DRJ/ “- - -”
Exp. N° 009702-
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