JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maturín, 15 de Junio de 2012.
202º y 153º

Expediente N°: 4729
AMPARO CONSTITUCIONAL

Se recibió en fecha 17 de mayo de 2012, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos JOCSENITT MACHADO, PEDRO ALEXANDER FRANCO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ y SADEL LIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.030.383, 21.082.897, 17.021.651 y 18.464.061 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado LUIS LEONETT, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.744, contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS Y TRABAJDORES ADMINISTRATIVOS DE LA UPEL-IPM, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y TECNOLÒGICOS PRIVADOS UPEL-IPM Y EL DIRECTOR DEL INSTITUTO PEDAGÒGICO MATURIN.

En fecha 18 de Mayo de 2012, se da entrada al presente asunto, quedando signada la causa bajo el N° 4729 de la nomenclatura interna de este Tribunal, ordenándose las anotaciones estadísticas correspondientes.

De la acción de amparo:

Los presuntos agraviados en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional, señalan lo siguiente:


Arguyen que: “…Ciudadano Juez, en fecha 07/05/2012, en las instalaciones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Maturín, presuntamente ocurrieron unos hechos de violencia, donde un estudiante de la subsede universitaria ubicada en la ciudad de San Antonio de Capayacuar del Municipio Acosta del estado Monagas, presuntamente agredió verbalmente al Director de la institución Prof. Alcides Zaragoza, además le causo presuntos daños a su vehiculo. Ante tal situación la Asociación de Empleados y Trabajadores Administrativos UPEL-IPM en la figura de su presidente Gabriel Lira y del Sindicato Autónomo de trabajadores de Instituto Universitarios y Tecnológicos Privados UPEL-IPM, en la figura de su secretario general, Juan de la Coste, con el apoyo del Director del Instituto Pedagógico de maturín, Prof. Alcides Zaragoza, decidieron iniciar una paralización de actividades administrativas y obreras, afectando el normal desarrollo de las actividades académicas, al considerar que no esta funcionando el servicio de sanitarios, biblioteca, sala de lectura, sala de computación e Internet, servicios médicos, control de estudio, transporte, Servicios Generales encargado del mantenimiento de todas las áreas de la universidad. Servicios estos que tiene como destinatarios a todos los estudiantes de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Maturín…”.

Manifiestan que: “…Dicha medida de suspensión de actividades viola lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de la Constitución, que consagran el derecho a la educación como derecho humano y el derecho que toda persona tiene a una educación integral, además de lo dispuesto en el articulo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.”

Señalan que: “…Con la paralización de actividades administrativas y obreras se ven perjudicados los estudiantes tesistas, a los graduandos en espera de acto de grado, a los becarios y a los estudiantes residentes. Además la paralización ordenada por la Asociación de Empleados y Trabajadores Administrativo UPEL-IPM y del Sindicato Autónomo de Trabajadores de Instituto Universitarios y Tecnológicos Privados UPEL-IPM, el Director del Instituto Pedagógico Maturín Prof. Alcides Zaragoza, es un acto arbitrario e ilegal que no medio las consecuencias de su irresponsable acción al dejar sin servicios a quince mil (15.000) estudiantes. (…) La suspensión de actividades lesiona nuestro derecho constitucional a la personalidad, previsto en el articulo 20 del Texto Fundamental, e implica la imposibilidad de acceder a “los teatros, auditorios, sala de música, y otros centros de actividad cultural”, por lo que también resulta lesionado el derecho a “la recepción y realización de bienes y actividades culturales” garantizando en el articulo 99 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”

Exponen que: “…La paralización de actividades obrera y administrativa, se infringe el derecho al “acceso universal a la información” previsto en el articulo 108 de la Constitución puesto que al suspenderse las actividades, se cierra el acceso a las bibliotecas, hemerotecas, centros de documentación e información y salas de computación. (…) Con la paralización de las actividades administrativas y obreras se nos esta vulnerando el contenido del artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela toda vez que al cerrarse la Oficina de Control de Estudios de dicha universidad, se nos impide solicitar registros académicos, constancias de estudio, notas o culminación de estudios, de promedios y otros tramites…”

Alegan que: “…Con fundamento en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos que se ordene (…sic…), la inmediata reanulación de la totalidad de las actividades administrativas y obreras suspendidas y el cumplimiento de las mismas en sus horarios normales, lo que implica el normal desenvolvimiento de las actividades académicas, la apertura de todos los servicios de bibliotecas, hemerotecas, centros de documentación e información, salas de lecturas, salas de computación, oficina de control de estudios, la reactivación del servicio de transporte para estudiantes y personal de las instituciones, servicios médicos, la activación de servicios generales, el reinicio de los actos de grado suspendidos, así como de cualquier otra actividad necesaria para el normal desempeño…”.

Solicitando que: “…solicito con el debido respeto a este Tribunal se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el sentido de que cese la acción arbitraria e ilegal de suspensión de las actividades administrativas y obrera en el Instituto Pedagógico Maturín, lo cual ha afectado en buen desarrollo de las actividades académicas de dicha casa de estudio. (…sic…) se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna...”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
En fecha 18 de Mayo de 2012, se admitió la presente acción, ordenándose las citaciones y notificaciones correspondientes.

En fecha 08 de Junio de 2012, se realiza Audiencia Constitucional, siendo anunciada en la puertas de este Despacho, y en presencia de los Apoderados Judiciales de la parte presunta agraviante en la presente causa, del ciudadano Fiscal Auxiliar 31 con competencia Nacional del Ministerio Publico, y de la parte presuntamente agraviada; los cuales realizaron sus alegatos, afirmaciones y replicas en el tiempo estipulado por este Tribunal Constitucional.

Estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgado Constitucional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
De la Competencia

Debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para decidir la presente acción, en tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”


En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia N° 01 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (caso: Emery Mata Millán) se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:


“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(...omissis…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”. (Destacado de este Tribunal)

El anterior criterio se complementó en la sentencia de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 08 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, se dispuso lo siguiente:

“A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo”.

En virtud de lo antes señalado, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede constitucional, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

II
Motivaciones para decidir

En el caso sub examine, estamos en presencia de una acción excepcional, como lo es el Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JOCSENITT MACHADO, PEDRO ALEXANDER FRANCO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ y SADEL LIRA, contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS Y TRABAJDORES ADMINISTRATIVOS DE LA UPEL-IPM, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y TECNOLÒGICOS PRIVADOS UPEL-IPM Y EL DIRECTOR DEL INSTITUTO PEDAGÒGICO MATURIN, alegando como violado el derecho a la Educación Integral, solicitando cese la acción arbitraria e ilegal de suspensión de las actividades administrativas y de obreras en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín UPEL-IPM, lo cual ha afectado el desarrollo de las actividades académicas de dicha casa de estudio, solicitando de igual manera, dentro de la misma acción por la urgencia del caso una medida cautelar innominada a los fines que sean suspendida dicha paralización.

Observa este Tribunal, que la presente acción de amparo se interpone en contra de la Asociación de Empleados y Trabajadores Administrativos de la UPEL-IPM, Sindicato Autónomo de Trabajadores de Institutos Universitarios y Tecnológicos Privados UPEL-IPM y el Director del Instituto Pedagógico Maturín, en virtud de lo cual este Tribunal actuando en sede constitucional se declara competente, y en el entendido que todo Juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de su restitución inmediata, todo ello ante la posibilidad de una amenaza grave de violación de un derecho o garantía constitucional, así pues el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siendo esta una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Establecido lo anterior, es necesario recalcar que nuestro sistema Constitucional descansa en nuestra carta Magna, siendo el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos Fundamentales y Garantías Constitucionales, siendo así, la acción de Amparo está reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones legales.

Mediante sentencia Nº 80, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 00-0092, de fecha 09 marzo de 2000, se estableció en relación al carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional lo siguiente:

“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”


Con la presente acción de amparo, los accionantes pretenden la reanudación inmediata de la totalidad de las actividades administrativas y obreras suspendidas en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico de Maturín UPEL-IPM, lo cual implica el cumplimiento de las mismas en sus horarios regulares y el normal desenvolvimiento de las actividades académicas, la apertura de todos los servicios como: bibliotecas, hemerotecas, centros de documentación e información, salas de lecturas, salas de computación, oficina de control de estudios, así como cualquier otra actividad necesaria para el normal desempeño y funcionamiento de dicha casa de estudio, y por ende aquellas que están vinculadas de manera directa para el logro del acceso y ejercicio pleno del derecho a la educación, como un derecho humano fundamental, tal y como lo prevé nuestra Carta magna.

Este Tribunal actuando en sede Constitucional, respetuoso del derecho a la educación, reconoce tal derecho como un medio para desarrollar integralmente las potencialidades humanas del individuo en todas sus dimensiones vitales, intelectuales, creativas, sociales y espirituales, y de alcanzar la plenitud, como personas libres y solidarias, para la ciudadanía responsable y la capacitación para el trabajo productivo que le permita una vida digna y su contribución al desarrollo sustentable y equitativo del país.

La educación es formación integral de las personas en relación con los demás. Es un bien en sí mismo y una necesidad de la sociedad, es un proceso para superar la conciencia ingenua y lograr la conciencia crítica, pero también es un poderoso instrumento de identificación y control social. Por ello, obliga a las familias, a los educadores, a la sociedad en general y al Estado, a través de los distintos Poderes y Órganos Públicos, a asumir la función educadora en su ámbito de competencia, con la mayor responsabilidad posible.

En tal sentido, los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”.

“Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en la Instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de la Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente, dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo… (omissis)”.


Por su parte, la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en relación con este derecho, para destacar su trascendencia, lo siguiente:
“Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la raíz más esencial de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público”.

Así pues, el ordenamiento jurídico venezolano en el contexto de un Estado Social de Derecho y de Justicia, instituye que la Educación Integral es un derecho constitucional y el Estado tiene el deber de garantizarlo a través de las Instituciones en todos sus niveles educativos, procurando los servicios suficientes para el buen desenvolvimiento del estudiante, asegurando el acceso durante toda la permanencia en la Institución hasta los actos administrativos realizados una vez el estudiante culmine con sus estudios.

Se trata entonces de un derecho humano indispensable, por ello, el Estado debe formular políticas en materia de educación, garantizando a través de sus Instituciones que los estudiantes reciban la educación correspondiente en un ambiente equilibrado, dotado de los mecanismos necesarios para su desarrollo cultural, intelectual, informático, y sin ninguna restricción al acceso de información y datos, para que la educación se brinde de manera integral sin ningún tipo de vulneraciones por parte del personal que labora en las Instituciones, tanto a nivel administrativo como obrero.

Ahora bien, una vez analizada la presente acción de amparo, los anexos que se acompañan y frente a los argumentos realizados por los quejosos en autos, considera quien aquí juzga necesario señalar lo contenido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinal 1, cuando la amenaza de violación de un derecho ha cesado posterior al inicio de la acción, el amparo es inadmisible de manera sobrevenida. A tal efecto, la citada norma contempla:

“Artículo 6º. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla.”

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de de 2002, sentencia Nº 951, Caso J. A. de Sousa, estableció:

“(… ) Si después de admitida una acción de amparo constitucional, si el tribunal considera que existen vicios de inadmisibilidad que no fueron detectados al momento de decidir sobre la admisión, puede declarar la misma inadmisible con posterioridad, a pesar de haberse iniciado el proceso…”

De igual manera es importante traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas15/05/2003, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que señaló:
“…la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente (…)
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara…”

Precisado lo anterior, actuando en total apego a lo preceptuado por la referida normativa y lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencias ut supra transcritas, y visto lo alegado y probado en autos por la parte presuntamente agraviada, observa este tribunal que para el momento de la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional, la cual fue realizada en fecha ocho (08) de junio del año dos mil doce (2012), ya había cesado la violación al derecho constitucional alegado por los accionantes, ya que habían sido reanudadas las actividades administrativas y obreras en la referida institución educativa que pudieran presuntamente impedir el goce pleno del derecho a la educación alegado por los mencionados estudiantes; asimismo se puede evidenciar de las pruebas aportadas por la parte accionante, específicamente, ejemplar del diario “El Oriental” (anexo B), de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), que esa misma amenaza cesó, en tanto que del mismo se deriva que las actividades académicas en la mencionada casa de estudio para el momento de la celebración de la audiencia de Amparo Constitucional, ya había cesado la violación al derecho constitucional alegado por los querellantes, tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos explanados por la parte presuntamente agraviante en la presente causa.

En virtud de lo anterior y analizado como ha sido el acervo probatorio, es necesario para quien aquí juzga, proceder a declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos JOCSENITT MACHADO, PEDRO ALEXANDER FRANCO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ y SADEL LIRA, contra ASOCIACION DE EMPLEADOS Y TRABAJDORES ADMINISTRATIVOS DE LA UPEL-IPM, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y TECNOLÒGICOS PRIVADOS UPEL-IPM Y EL DIRECTOR DEL INSTITUTO PEDAGÒGICO MATURIN, a tenor de lo establecido en el artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto han cesado la violación o amenaza de los derechos o garantías constitucionales alegados por los accionantes, tal como, el acceso y disfrute pleno al derecho fundamental de la Educación. Así se decide.



DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional incoado por los ciudadanos JOCSENITT MACHADO, PEDRO ALEXANDER FRANCO, MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ y SADEL LIRA, contra la ASOCIACION DE EMPLEADOS Y TRABAJDORES ADMINISTRATIVOS DE LA UPEL-IPM, SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE INSTITUTOS UNIVERSITARIOS Y TECNOLÒGICOS PRIVADOS UPEL-IPM Y EL DIRECTOR DEL INSTITUTO PEDAGÒGICO MATURIN.

Notifíquese a los ciudadanos Jocsenitt Machado, Pedro Alexander Franco, Miguel Ángel Fernández y Sadel Lira, y a la Asociación de Empleados y Trabajadores Administrativos de la UPEL-IPM, Sindicato Autónomo de Trabajadores de Institutos Universitarios y Tecnológicos Privados UPEL-IPM y el Director del Instituto Pedagógico Maturín. Al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, a los fines legales consiguientes.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en sede Constitucional. En Maturín, a los quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza,


Marvelys Sevilla Silva.


El Secretario,


José Francisco Jiménez.


El día de hoy, quince (15) de Junio de 2012, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,


José Francisco Jiménez.



MSS/JFJ/abp.-
Exp. No. 4729