JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 15 de junio del año 2012
202º y 153º
Exp. Nº 4741
En fecha 08 de junio de 2012, se recibió escrito contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los abogados EDILBERTO NATERA Y MAGALYS VILLALBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 47.548 y 46.139, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ALEQUIPAR C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.-

En fecha 12 de junio de 2012, se le dio entrada.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal pasa a decidir sobre su admisibilidad previa las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO
Manifiesta el accionante, que en fecha 18 de mayo de 2009, su representada, la Sociedad Mercantil ALEQUIPAR C.A., suscribió con el Municipio Punceres el Estado Monagas, por órgano de su Alcaldía, un contrato para la Ejecución de Obras, el cual comprendía la Construcción de Pozo Profundo, Sector la Curva, Municipio Punceres del Estado Monagas.-
Que el costo del referido contrato fue pactado en la cantidad de Trescientos Diez Bolívares con dos céntimos, (Bs.310.000,02), los cuales serian pagados a tenor de lo dispuesto en la cláusula segunda del instrumento contractual, y el cual sería pagado por el contratante a la contratista contra valuaciones de obra ejecutada y aprobada previamente por el contratante.-
Que se acordó en la Cláusula tercera de precitado contrato de obra, el otorgamiento por parte del contratante a la contratista, por concepto de anticipo, la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con un céntimo (Bs.155.000.01), cantidad ésta que fue pagada a la contratista al momento de iniciar la obra objeto del contrato.
Que en fecha 18 de mayo de 2009, se iniciaron los trabajos de la obra contratada.-
Que una vez ejecutada parte de la obra, su representada procedió en fecha 22 de abril de 2010, a solicitar el pago de la primera valuación parcial conforme a lo previsto en el respectivo contrato, por la cantidad de Sesenta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.67.883,81), más la cantidad de Ocho Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares con seis céntimos (Bs.8.146,06), correspondiente al 12% del IVA, para un total solicitado de Setenta y Seis Mil Veintinueve Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.76.029,87).-
Que en fecha 20 de mayo de 2010, mediante comunicación N° 0004-10, dirigida a la gerente de operaciones Fiduciarias del banco de Venezuela VPD Fideicomisos, suscrita por el alcalde del Municipio, la Directora de Administración, y la tesorera; el Municipio solicita un retiro a favor de la Empresa ALEQUIPAR C.-A., por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 76.029,87), menos las deducciones impuestas por la ley, por un monto de Diez Mil Doscientos Cincuenta Bolívares con Cuarenta y Siete céntimos (Bs. 10.250,47), debiendo entregarse a la Empresa, la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.65.776,40), y que por situación presentada con la entidad Bancaria, la cual fue intervenida por el gobierno nacional, no se hizo efectivo el pago del monto correspondiente a la valuación uno parcial.
Que la obra objeto de Contrato cuyo cumplimiento se demanda, sufrió una paralización a solicitud de la empresa ejecutante y con la anuencia de la Administración Municipal, toda vez que se presentaron varios inconvenientes, entre ellos, problemas con la comunidad respecto al sitio donde se realizaba.
Que en fecha 26 de mayo de 2009, la Alcaldía del Municipio Punceres procede a paralizar la obra por un lapso de noventa (90) días señalándose como causas de dicha paralización la discrepancia entre la comunidad respecto al sitio para la perforación del pozo y a modificaciones importante en el alcance y meta física de la obra.-
Que en fecha 25 de agosto de 2009 se reiniciaron los trabajos de la obra, lo cual fue debidamente certificado por los ingenieros Juan Romero y Reyes Díaz, en representación del Municipio Punceres del Estado Monagas, así como el Ingeniero residente, el ingeniero inspector y el ciudadano Arquímedes Rafael Hernández, en representación de la Empresa.-
Que en fecha 20 de agosto de 2010, concluyeron los trabajos de construcción de la obra y a tales efectos se elaboró acta de terminación de la obra, suscritas por el Ingeniero Inspector del Municipio y el ingeniero residente y el ciudadano Arquímedes Rafael Hernández en representación de al Empresa contratada.-
Que debido a los inconvenientes presentados en el pozo por la falta de producción de agua, su representado, en reunión efectuada con el Alcalde del Municipio y el Ingeniero Inspector de la obra, deciden pagar y se elabora la valuación uno final, arrojando como resultado un monto a cobrar de Ciento Sesenta y siete Mil Ciento Veintidós Bolívares con cuatro céntimos (Bs.167.122,04), y se realiza la solicitud de pago a cuenta por el referido monto, deduciéndose la cantidad de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Bolívares con un Céntimo (Bs. 155.000,01), por concepto de anticipo recibido por la Empresa, por lo que la referida solicitud de pago se realiza por la cantidad de Doce Mil Ciento Veintidós Bolívares con tres céntimos (Bs. 12.122,03).-
Que adicionalmente, conforme al cuadro demostrativo acompañado, de común acuerdo con el Ingeniero Inspector y el Ingeniero Municipal, se realizaron un conjunto de obras extras por un monto de Diecisiete Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 17.262,09) y además se consideró un aumento de los costos de la obra por un monto de Diez Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.10.119, 24).-
Que el Alcalde del Municipio Punceres, además de no cumplir con el pago de la obra ejecutada por su representada, procedió de manera arbitraria a desmantelar el pozo, removiendo todo el equipamiento y electrificación realizada por la Empresa dejándolo totalmente inutilizado.-
Que hasta la fecha de la presentación de la demanda, no ha sido posible que la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, cumpla definitivamente con las obligaciones económicas asumidas con ocasión del Contrato de Obra objeto de la presente demanda y que su poderdante ha realizado varias gestiones y trámites de cobro, tales como llamadas, reuniones, visitas, ante las autoridades municipales correspondientes, resultando estas infructuosas, ya que el ente contratante se ha negado a pagar la obligación económica pendiente, adeudando la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.39.503,36).-
Que fundamenta la presente demanda, además de las disposiciones arribas enunciadas, lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil.-
Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00)
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ALEQUIPAR C.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MOANAGAS, cuya cuantía asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00).-
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.


Como puede deducirse de la norma transcrita ut retro, los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso administrativo son competentes para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no es superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Negrillas del Tribunal).
Dentro de ese marco, resulta claro que compete a los Juzgado Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que se interpongan en contra de la República o cualquier órgano u organismo público, así como entes o empresas públicas de la República, Estados o Municipios, siempre y cuando su cuantía esté comprendida entre las indicadas en el artículo in comento.
Así las cosas, se evidencia que la demanda fue interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, resultando así cubierto el primero de los requisitos establecido. Así se declara.-
En este mismo orden, siendo que la cuantía de la presente demanda, asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00), y que la unidad tributaria tiene un valor nominal de noventa bolívares sin céntimos (Bs. 90,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.866, de fecha 17 de febrero de 2012, de lo que equivale a Ochocientas ochenta y ocho con Ochenta y Ocho Unidades Tributarias (888,88 UT), aproximadamente, por lo que la referida demanda cumple con los requisitos relativos a la cuantía, pues se encuentra subsumida entre las unidades tributarias establecidas.
Por último, con respecto al tercer requisito establecido, este Órgano Jurisdiccional observa que el conocimiento de la demanda interpuesta, no se encuentra legalmente atribuido de manera expresa a otro Tribunal, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la demanda incoada en primer grado de jurisdicción. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por CUMPLIMIWENTO DE CONTRATO interpuesta contra el Municipio Punceres del Estado Monagas, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad, las cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Se evidencia claramente que la pretensión procesal de la parte actora esta dirigida a obtener el pago de las suma en dinero antes señaladas, por lo que se trata de una demanda patrimonial contra un ente publico del estado Monagas, en este caso, la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas.
Al respecto resulta necesario mencionar que la Ley Orgánica de la Administración Publica, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.146 de fecha 25 de Marzo de 2009, otorgó expresamente a los Institutos Públicos los privilegios y prerrogativas acordados por ley a la Republica, los estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, en los siguientes términos:
“…Articulo 99. Los institutos públicos gozaran de los mismos privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la Republica, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios…”
En este sentido, resulta claro que los entes públicos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas atribuidos por ley a la Republica, siendo indispensable para este Tribunal verificar si en la presente demanda se ha cumplido con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la Republica, debiendo la accionante acompañar los documentos indispensables para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual reza lo siguiente:
“…Articulo 56: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la Republica deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo…”

Pues bien, el artículo señalado se refiere al antejuicio administrativo; siendo éste un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener de la administración publica el reconocimiento pacifico de un derecho a una situación de modo unilateral para eludir un proceso.
El antejuicio administrativo se caracteriza, en cuanto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no se constituye técnicamente en recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de acto alguno, por tanto, constituye una reclamación.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal paso a verificar uno a uno los anexos que constan en autos, pudiendo constatar que la demandante no cumplió con los extremos de ley del antejuicio administrativo, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda por cumplimiento de contrato , de conformidad con lo establecido en el articulo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, instando a la parte accionante a que cumpla con el procedimiento previo ante el órgano respectivo, y en ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración queda facultado para accionar esta vía judicial. Así se decide.
En consecuencia se ordena notificar a la Sociedad Mercantil ALEQUIPAR C.A., en la persona de su representante legal.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la presente demanda.
TERCERO: ORDENA notificar a la Sociedad Mercantil ALEQUIPAR C.A., en la persona de su representante legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los quince días del mes de junio del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,

José Francisco Jiménez
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario, José Francisco Jiménez
MSS/JFJ/eya.-
Exp No. 4741