JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL -BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-
Maturín, 04 de Junio de 2012
202º y 153º
Expediente Nº: 3854
En fecha 11 de Junio de 2009, se recibió la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano ANDRES ELOY MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.642.769 de este domicilio abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 23.952, actuando en su propio nombre y representación contra el MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 12 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente demanda por Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos), se admitió en fecha 17 de junio del mismo año, ordenándose las notificaciones correspondientes.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL
Alega el querellante”… Que comenzó a prestar sus servicios ocupando el cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, desde el 04 de enero de 1990, hasta el 15 de agosto de 2005, posteriormente ocupaba el cargo de Director de Consultaría Jurídica de dicha Alcaldía, hasta el 18 de febrero de 2009, fecha en la cual fue removido, teniendo un tiempo de servicios de 19 años, 1 mes y 14 días. …”
Señala Que”… En fecha 18 de febrero de 2009, Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas, emitió la Resolución Nº ABMP-066-02-2009, donde es removido del cargo de Director de Consultaría Jurídica, de la cual le fue notificado en fecha 13 de marzo de 2009. ….”
Indica que”… Señala que el tiempo de servicios que prestó a la Administración Publica Municipal fue de 19 años, 1 mes y 14 días. …”
Seguidamente señala que”… Que la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas, le adeuda los siguientes conceptos:
- Antigüedad: la cantidad de (Bs. 122.257,09).
- Vacaciones: la cantidad de (Bs. 19.144,32).
- Vacaciones no disfrutadas: la cantidad de (Bs. 19.144,32).
- Bono vacacional años 2000-2009: la cantidad de (Bs. 18.246,93).
- Intereses sobre prestaciones sociales 2008: la cantidad de (Bs. 9.806,88).
- Intereses sobre prestaciones sociales desde el 01 de enero de 2009, hasta el 18 de febrero de 2009: la cantidad de (Bs. 244,97).
- Bono vacacional proporcional: la cantidad de (Bs. 531,45).
- Bonificación de fin de año proporcional: la cantidad de (Bs. 1.943,91).
- Retención por diferencia de bonificación de fin de año de 2005: la cantidad de (Bs. 3.137,64).
- Total adeudado del Municipio Punceres del estado Monagas: la cantidad de (Bs. 175.068,29).
Solicita que”… la presente querella sea declarada con lugar y se aplique la corrección monetaria y a todo evento se practique la experticia complementaria del fallo.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Silvia Espinoza Salazar a cargo de este Tribunal.
En fecha 05 de agosto de 2010, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de las parte, de este proceso, donde las partes solicitaron que el juicio se abriera a pruebas, siendo acordado por este Tribunal.
En fecha 19 de Julio de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Temporal Laura C. Tineo Ramos a cargo de este Tribunal.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, se dicta auto de abocamiento de la Jueza Provisoria Marvelys Sevilla Silva a cargo de este Tribunal
Ahora bien en fecha 17 de Mayo de 2012, se realizó la audiencia definitiva en presencia de la parte recurrente, y se dejo constancia de la no presencia de la parte recurrida en el presente acto ni por si ni por su apoderado judicial. En esta misma oportunidad se dictó dispositivo del fallo declarando, Parcialmente con Lugar la presente querella funcionarial (cobro de prestaciones sociales y otros conceptos) intentada por el ciudadano, ANDRES ELOY MARTINEZ, contra la Alcaldía del Municipio Punceres del estado Monagas.
Estando dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la querella interpuesta por el ciudadano, ANDRES ELOY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 2.642.769 de este domicilio abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 23.952, actuando en su propio nombre y representación contra el MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS, por órgano de su ALCALDÍA, y mediante, lo cual pasa a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubiere ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Así pues con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”. (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
II.- Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse de la presente querella.
Ahora bien solicita la parte querellante la cancelación de Diferencias de Prestaciones Sociales derivadas de la relación de empleo público que sostuvo con la Alcaldía del Municipio Punceres del Estado Monagas, desde el 19 de junio de 1997, hasta 18 de febrero del 2009, devengando como último salario –según alega- de Dos Mil Novecientos Noventa y Uno Con Veinte y Nueve Céntimos Bolívares (Bs. 2.991,29 Bs.).
Solicita el pago de diferencias de por Antigüedad, la cantidad de Ciento setenta y cinco Mil Sesenta y Ocho con Veinte y Nueve Céntimos (Bs. 175.068,29).
La Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus artículos 28, 29 y 32 expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien es necesario hacer referencia a la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo Nº AP42-R-2010-000788 de fecha 22 de Junio de 2011(…)
Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.
En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al querellante, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (cese en sus funciones), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte, la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad. De manera tal, que mal puede pretender el Ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial “cese en sus funciones”, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.
(…)
Con base en lo expuesto, esta Corte ha mantenido el criterio, que el pago de las prestaciones sociales que reciben los funcionarios públicos una vez terminada su relación de empleo público con la Administración Pública, no se considera la manifestación de voluntad tácita, sobrentendida o implícita de rechazar o abandonar la posibilidad de presentar un recurso funcionarial con motivo de su vínculo funcionarial, a los fines de salvaguardar el derecho de acceso que tienen los Justiciables a los Órganos de Administración de Justicia y que se conozcan el fondo de sus pretensiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio.
Así pues se verifica de lo explanado ut upra, que la Administración Pública no le canceló al hoy querellante los conceptos adeudados por concepto de antigüedad, desde el periodo comprendido desde 1997 hasta 2009, verificándose de actas que, no aparece en la orden de pago antes mencionada, la cancelación de dicho periodo, en consecuencia, resultando forzoso ordenar el pago de las mismas, tomando como base para su cálculo como fechas ciertas desde 19 de junio de 1997 hasta el 18 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive. Así se decide.
Es de hacer valer por quien aquí Juzga que el querellante recibió pago por adelanto de prestaciones desde el periodo comprendido desde 1990 hasta 1997 en consecuencia se ordena el reajuste de dichos cálculos, para lo cual se nombrará experto contable a los fines de que determine el monto a cancelar por estos conceptos, ordenándose realizar las deducciones correspondientes, por el monto recibido en razón del adelanto de prestaciones sociales efectuado por la Administración tal como consta en planilla de pago ( vid al folio 14) de la presente causa Así se decide.
.
El demandante solicita que le sea cancelada la cantidad de Bs.F 19.144.32 correspondientes a los periodos vacacionales comprendidos entre los años 1999- 2009, con respecto a la cancelación del referido concepto, este Tribunal observa lo siguiente:
Establecido lo anterior, se verifica que el querellante reclama la cantidad de Bs.F 19.144.32 por Vacaciones ambos en los periodos correspondientes a los años 1999 hasta el 2009, por cuanto alega que las mismas fueron canceladas y no disfrutadas.
Es de hacer notar que no se evidencia de las actas que conforman la causa, solicitud alguna por parte de la actora dirigida a la Administración, por medio de la cual señale que no hizo uso del disfrute de sus vacaciones durante los periodos anteriormente señalados, así como tampoco consigno en autos ningún tipo de documentación que así lo demuestre, siendo imperioso para este Tribunal en base a los argumentos doctrinarios y legales antes señalados negar tal pedimiento. Así se decide.
Establecido lo anterior, es necesario concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Ello así, y ante la falta de previsión expresa de la tasa de interés aplicable en el artículo 92 de la Norma Fundamental, esta Sentenciadora debe señalar que respecto a la forma de calcular los mencionados intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, lo siguiente:
“(…) esta Sala determina que los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara. (…)”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha considerado que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar el interés laboral contemplado.
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió y sigue incurriendo la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales de el querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de ellas que la Administración hubiere efectuado el respectivo pago de los intereses de mora generados en virtud de tal retardo, en consecuencia, resulta procedente el reclamo de el querellante y, por tanto, se acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber sido removida y retirada de la Administración Pública, esto es, el 18 de febrero de 2008, hasta el efectivo cumplimiento y materialización del pago de sus prestaciones sociales, debiendo el perito designado aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
Resta por analizar la solicitud del querellante referida a la corrección monetaria de las cantidades relacionadas con el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como el pago de los intereses moratorios relacionados con el retardo de la Administración en el pago de dichos cantidades; considera esta Juzgadora, que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, las mismas resultan improcedente por la naturaleza del asunto Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales, y otros conceptos incoada por el ciudadano ANDRES ELOY MARTINEZ, ya identificado y actuando en nombre propio y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUNCERES DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE ORDENA la designación de experto contable a los fines de determinar lo ordenado en la parte motiva del presente fallo.
Notifíquese de esta decisión a la parte recurrente, al ciudadano Alcalde del Municipio Punceres del estado Monagas y al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Déjese transcurrir (04) días del lapso que falta para sentenciar.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los cuatro (04) días del mes de junio del Año Dos Mil Doce (2.012). Año: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Marvelys Sevilla Silva.
El Secretario.
José Francisco Jiménez Díaz
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario.
José Francisco Jiménez Díaz
Mss/jfj/jaf.
Exp No. 3854
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