EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION SUR ORIENTAL
Maturín, 05 de junio de 2012
202° y 153°
Exp. 4731.- Querella Funcionarial.
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió escrito contentivo de la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.080, asistido por el abogado CESAR VISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654.-
En fecha 30 de mayo de 2012 este Órgano Jurisdiccional, le dio entrada.
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alegó la parte querellante:
1. Que es funcionario público de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, desde el 08 de marzo de 1993, como técnico en Construcción Civil, adscrito a la Dirección de catastro.
2. Que las Funciones que desempeñó en el cargo de Técnico en Construcción Civil, son las inherentes a un puesto de tal naturaleza, es decir, levantamientos de parcelas para solicitudes de compras de las mismas, elaboración de informes de parcelas para Consejos Comunales, elaborar informes para compras de Terrenos Municipales, elaboración de informes de terrenos en estado de abandono, inspecciones de solicitudes para el cálculo de impuesto de propiedad inmobiliaria y todas las que le facultaban las leyes y ordenanzas
3. Que en fecha 29 de diciembre de 2011, estando en su sitio de trabajo, se le hizo entrega de una comunicación de fecha 21 de diciembre de 2011, emitida por el Director de Recursos Humanos, en ala cual se le participa que el 20 de diciembre de 2011, se inició un procedimiento administrativo de destitución del cargo como técnico en construcción Civil I, adscrito a la Dirección de catastro.-
4. Que posteriormente la administración dicta el acto administrativo, contenido en la Resolución Nº 033-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, suscrita por el ciudadano Alcalde del municipio Maturín del Estado Monagas, en el cual se le destituye del cargo de técnico en Construcción Civil, adscrito a la Dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
5. Que la administración nunca le permitió acceder al expediente y menos a obtener copia del mismo, como lo establece el Artículo 89, Ordinal 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública,
6. Que la administración en el primer considerando de la Resolución, se fundamenta en el Artículo 89.1, que no se encuentra dentro del Articulado del Estatuto de la Función Pública y por lo tanto el Acto Administrativo de destitución está viciado por no fundamentarse en el inicio o apertura del procedimiento disciplinario en la norma legal existente, igualmente el noveno considerando se fundamenta en un Artículo que no se corresponde con la correlación de los mismos en la ley.-
7. Que la administración en ningún momento señala en el acto administrativo de destitución, en ninguno de sus doce considerandos, que se prueba que haya solicitado dinero o recibido, valiéndose de su condición de funcionario público, como se desprende en el procedimiento.-
8. Que la administración en el acto administrativo no expresa o señala los hechos que dan origen, supuestamente a la sanción administrativa de destitución, por lo cual estaría este acto administrativo , viciado de una falta de motivación, que traería como consecuencia la nulidad del mismo.-
9. Que la administración no señala en el acto administrativo, porque causal se le destituye y solo señala que fue destituido, incumpliendo con otro de los requisitos que tiene que contener todo acto administrativo.-
10. Que el acto administrativo emitido por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, Resolución Nº 003/2012, de fecha 10 de febrero de 2002, firmada por el Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, está viciado de Nulidad absoluta, por estar incurso en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que, el acto administrativo le niega el derecho que tenía de gozar de su estabilidad en el desempeño del cargo, y que no está incurso en ninguna de las causales de destitución establecidas en la ley del Estatuto de la Función Pública.-
11.- Alega a su favor el incumplimiento del Artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo que debe contener todo acto administrativo en sus ordinales 5 y 6, que señalan la expresión sucinta de los hechos, las razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes.-
12.- Alega a su favor la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 033-2012, por encontrase enmarcada en la causal 4 del Artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como las disposiciones referentes a la estabilidad funcionarial consagrada como derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera establecido en el Artículo 30 de la ley del Estatuto de la Función Pública.-
13.- Finalmente expone, que por las razones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, es que acude por ante este Órgano Jurisdiccional, para interponer Recurso Contencioso Administrativo funcionarial por razones de ilegalidad en contra del acto administrativo contenido en la resolución N 003-2012, de fecha 10 de febrero de 2012, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, y solicita a nulidad de dicho acto administrativo, se sirva ordenar su reincorporación al cargo y el pago de los salarios dejados de percibir.-
DE LA COMPETENCIA
En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su disposición transitoria primera establece:
Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.
En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
Ahora bien, estando involucrados en la querella un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA
Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:
“…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así las cosas, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso de caducidad de tres meses, para el ejercicio de todo recurso fundamentado en la referida ley.
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que el querellante en su escrito libelar señaló que en fecha 23 de febrero de 2012, recibió comunicación notificándole del acto administrativo mediante el cual se le destituye del cargo de Técnico en Construcción Civil I, adscrito a la Dirección de catastro, de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 23 de febrero de 2012, fecha en la que fue notificado, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 23 de mayo de 2012, transcurrieron (03) meses, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la citación del Síndico procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 153 de la ley orgánica del Poder Publico Municipal, aplicable por remisión expresa del articulo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.
Igualmente, se ordena la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas.-
Finalmente, requiérasele al ciudadano Alcalde del Municipio Maturín del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de Diez (10) días hábiles. Por la omisión o retardo de la remisión del expediente administrativo podrá ser sancionado con multa entre cincuenta Unidades Tributarias (50 UT) y Cien Unidades Tributarias (100 U.T).- Cúmplase con lo ordenado
DECISION
Por razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil -Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano OMAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.355.080, asistido por el abogado CESAR VISO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en Maturín, a los cinco días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Marvelys Sevilla Silva
El Secretario,
José Francisco Jiménez.
MSS/JFJ/eya.-
Exp. 4731
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