REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR- ORIENTAL.
Maturín, Seis (06) de Junio de 2012.
202° y l52°
EXPEDIENTE N° 4398
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se recibió la presente causa, contentiva de la Querella Funcionarial por Vías de Hecho con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos, incoado por la ciudadana HEIDI ZORRILLA GUEVARA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.322, asistida por el abogado César Viso Rodríguez, inscrita en el instituto de previsión del abogado bajo el número 28.654, contra el MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 13 de Enero de 2011, es admitido el presente recurso, ordenándose las notificaciones respectivas.
En fecha 30 de junio de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza Temporal a cargo de este Tribunal, ciudadana Laura C. Tineo Ramos.
En fecha 02 de noviembre de 2011, es dictado auto de abocamiento de la Jueza a cargo de este Tribunal, ciudadana Marvelys Sevilla Silva.
En fecha 05 de Junio de 2012, es presentada diligencia por la ciudadana HEIDI ZORRILLA, asistida por el Abogado Carlos Eduardo López López, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 171.574, mediante la cual desiste del procedimiento.
En virtud de lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO
Ciudadana Heidi Zorrilla, en su condición de parte actora en la presente causa desistió del procedimiento en el recurso contencioso funcionarial en los siguientes términos: “…en mi carácter de demandante en este proceso, contenido en el presente expediente, desisto del presente procedimiento por cuanto la Alcaldía me ha ingresado a trabajar...”.
Al respecto, disponen los artículos 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento del procedimiento, conforme lo siguiente:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”.
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”, y en la novedosa Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contemplado en el artículo 6 como medios alternativos de resolución de conflictos.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte recurrente de dar por concluido el juicio solo para lo concerniente a la ciudadana Heidi Zorrilla, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y demás normas del ordenamiento jurídico vigente, ello con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que la ciudadana Heidi Zorrilla, se encuentra facultada para desistir del procedimiento, aunado que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, y por cuanto se verifica que en el presente caso no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el desistimiento presentado por la parte recurrente se hizo con anterioridad al acto de contestación, en consecuencia, este Juzgado procede a homologar el desistimiento del procedimiento presentado por la ciudadana Heidi Zorrilla, en la recurso contencioso funcionarial incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
Asimismo, en virtud de lo anterior, se da por terminada la presente causa, en consecuencia se ordena Archivo del mismo.-
LA JUEZA,
MARVELYS SEVILLA SILVA
EL SECRETARIO,
JOSÉ FRANCISCO JIMÉNEZ.
MSS/JFJ/ya
Exp 4398
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