REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
202º y 153º

EXP Nº 31.811
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9-888.950, y de este domicilio.-

APODERADO DE LA DEMANDANTE: MIGUEL FEDERICO RODRIGUEZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No: 58.597 y de este domicilio.-

DEMANDADO: DANIEL REL RIO FEIJOO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.183.950, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESUS NATERA VELASQUEZ, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.915 y de este domicilio.-
MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
-I-
NARRATIVA:
En fecha 19 de Marzo de 2009, se recibió por distribución la presente demanda, mediante la cual la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.926, procedió a demandar al Ciudadano: DANIEL DEL RIO FEIJOO, en los términos que a continuación se sintetizan:

“… Tal como se desprende del acta de asamblea de fecha 21 de Abril del 2077, debidamente inscrita en el Registro Mercantil , en fecha 24 de Abril del 2007, bajo el N° 60, Tomo A-2, la cual anexa, que es accionista de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de Febrero de 2003, bajo el N° 1, Tomo 19-A pro, siendo propietaria en la actualidad la cantidad de OCHENTA MIL ACCIONES (80.000), con un valor nominal de adquisición de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) actualmente y en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalente a la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs.10,oo)… De tal como que siéndole capital de la empresa la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES, ( Bs.2.000.000.000,oo) actualmente y en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.2.000.000,oo), las acciones de la cual soy propietaria, representan el CUARENTA POR CIENTO (40%) del capital social de la precitada sociedad mercantil… El ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81.183.018, y de este domicilio, es propietario del restante del capital social, esto, es propietario de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL ACCIONES (120.000,oo) con un valor nominal de adquisición de la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs.10.000) actualmente y en virtud del proceso de reconversión monetaria equivalente a la cantidad de DIEZ BOLIVARES FUERTES ( Bs.F.10,oo), acciones en cuestión que equivalen al SESENTA POR CIENTO (60%) del capital de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A…Tal como consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Fecha 12 de Abril del 2007, debidamente inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 24 de Abril del 2007, bajo el No.60, Tomo A-2; la Administración de la sociedad mercantil, fue establecida en la Cláusula Quinta la cual dispone lo siguiente y citamos:

“ CLAUSULA QUINTA: la compañía será administrada por una Junta Directiva integrada por un Presidente y Un Director quienes actuando conjunta o separadamente podrán: a) Representar a la compañía en las gestiones y operaciones diarias y ordinarias de los negocios inherentes al cumplimiento del objeto social; b) Autorizar los actos de la compañía y obligarla legalmente; c) Suscribir todo tipo de contratos; transacciones y convenimientos; d) Abrir y Movilizar cuentas bancarias y de crédito; e) Emitir, aceptar, endosar, avalar; descontar; protestar letras de cambio y otros efectos negociables; solicitar y suscribir pagares; f) Constituir factores mercantiles y otorgar poderes judiciales o extrajudiciales con las facultades que considere convenientes; g) Nombrar, contratar y renovar el personal; h) Constituir garantías. Para vender o gravar bienes inmuebles propiedad de la empresa, se requerirá la actuación conjunta de la Directiva.”

De tal manera que como se verá ciudadano Juez, la formula Estatutaria de la Administración de la Sociedad recae en ambos socios, pudiendo entonces actuar de manera conjunta o separadamente en todos los actos anteriormente expuestos, salvo en los casos de venta o gravamen de bienes inmuebles, actos para los cuales necesariamente se requiere la firma junta de ambos… Como antecedente de esta cláusula Quinta, tenemos el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista celebrada en fecha 29 de Mayo del 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 20 de Junio del 2006, bajo el número 13, Tomo A-11, en la cual la Clausula Quinta en cuestión, era más restringida al establecer al final de la misma lo siguiente y citamos:

CLAUSULA QUINTA: ……………..Para vender o gravar bienes muebles tales como maquinarias, equipos, vehículos automotores, así como para vender o gravar bienes inmuebles propiedad de la compañía se requerirá la actuación conjunta de dos (02) Directores cualesquiera de ellos.”



Ahora bien, precisando sobre el punto de la forma Estatutaria de Administración, se hace necesario destacar, que si bien cierto, la forma de administración asumida, fue la antes descrita, de manera interna y a los fines del desarrollo económico de la sociedad y de su desenvolvimiento en la práctica, pactamos, ambos socios, la siguiente división interna de administración: PRIMERO. El socio DANIEL DEL RIO FEIJOO, se encargaría del patio de la empresa ubicado en la Avenida Bella Vista, a pocos metros del retorno, diagonal al Restaurant, el Toro Gordo, de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, en tal sentido, él sería el encargo de manejar todo lo referente a la maquinarias y equipos de la compañía, la asignación de la mismas a las obras de la empresa, el mantenimiento y control de la misma.- SEGUNDO: Por su parte mi persona, se encargaría de la parte administrativa, gestiones de permisologia y licitaciones, y estaría operando desde la Oficina Administrativa de la empresa ubicada en la calle Azcue, Centro Comercial Azcue, Piso 2, Oficina 22, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.-…Esta división interna de la Administración obedece a una doble circunstancia a saber: En Primer término, cada uno de los socios estaría ubicados en el área en donde pudiera desarrollar todas sus potencialidades, debido a su conocimiento y experiencia, y ello es así además porque si nos remontamos al nacimiento del derecho mercantil, y al origen de la formas societarias; la necesidad de unión y de asociación del comerciante individual con otro comerciante individual para formar una sociedad mercantil, obedece precisamente, no solamente al hecho de aportar capital, sino que igualmente tiene su fundamento en la unión de esfuerzos en la búsqueda de desarrollar exitosamente una actividad mercantil, en la cual, los accionistas administradores, contribuyan en conjunto, a ese objetivo común, poniendo a disposición de ese comerciante social constituido, sus habilidades y esfuerzos atendiendo a su experiencia y manejo en la actividad económica escogida para ser desarrollada…En Segundo Termino, sabemos, que la revisión de la administración de una sociedad mercantil no puede únicamente circunscribirse a lo establecido en los Estatutos Sociales, por cuanto –repetimos-, la actividad mercantil es dinámica, e implica la adecuación constante de la sociedad mercantil y la utilización de la toda la potencialidad de los socios que la integran, todo ello además consigue igualmente su fundamento en el artículo 9 del Código de Comercio…De tal modo que podemos concluir, que aunque estatutariamente y según la cláusula Quinta de los Estatutos sociales de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A, plantea una administración en la cual los administradores pueden actuar conjunta o separadamente, internamente, se acordó el modelo de administración supra establecido, con el añadido, igualmente que con relación a los bancos y cuentas bancarias, las mismas son movilizadas con la firma conjunta, ello no obstante, que la forma estatutaria de administración deja la posibilidad de que las mismas sean manejadas de manera separada… Es el caso ciudadano, Juez, que en atención a lo antes expuesto, la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A. desarrollo su actividad mercantil, pero es el caso, que el socio DANIEL DEL RIO FEIJOO, antes identificado, entiende que la división en la administración le otorga la propiedad personal de los equipos y bienes de la Compañía, por cuanto –repetimos-, la división de administración interna acordada, le impone todo lo relacionado con las maquinarias y equipos de la Compañía…En este sentido, y como antecedente, surge el hecho, de haber encontrado los equipos que más adelante se identifican en el terreno y galpón ubicado en el Parroquia San Vicente, Vía El Corozo, Maturín, Estado Monagas, Avenida Bella Vista, luego del Motel Imperial. Los equipos encontrados en la precitada instalaciones fueron los siguientes a saber: 1) Un Cargador sobre Ruedas, Marca. Caterpillar, Color: Amarillo; Modelo: 910E; Serial: 1sf00746; 2) Un vehículo marca Ford, Modelo: F800TK; Color. Blanco, serial. 1FDXK84A6JVA17749, Año: 1998…Estos equipos fueron ubicados de manera personal, pues, en diversas oportunidades le pregunte al socio DANIEL DEL RIO FEIJOO, solo la ubicación de los mismo, y este no respondió ni me informó donde estaban. Todo lo cual consta de Inspección Judicial practicada en fecha 13 de Octubre del 2008, por la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, la cual presento en original al presente escrito…Ahora bien, el antes señalado antecedente, me llamo poderosamente la atención, pues, en atención a la división interna de la administración –repetimos-, todo lo referente a las maquinarias y equipos, era responsabilidad del ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, quien a partir de este momento y motivado ante el hecho de haber descubierto la utilización de los equipos, por cualquier motivo, y por bajo cualquier titulo, de terceros, sin que tal arrendamiento, y en su caso, venta, haya sido reportado a la administración. Motivos por los cuales inicie a partir del mes de noviembre del 2008, toda una suerte de verificación y equipos más aun cuando solamente en los actuales momentos estamos ejecutando una sola obra denominada “ REEMPLAZO DE OLEODUCTO DE 16” Y 30” BARBACOA, ESTADO ANZOATEGUI.( PDVSA)… De tal modo que no existe en el patio de la empresa, ni adscrito a la obra antes señalada, una serie de equipos, y menos aun se tiene reporte de alquiler o venta, de los mismo, siendo que en el primer caso, si se trata de alquiler de equipos, no se ha reportado a la compañía ingreso alguno, y en otros casos, no encontrándose los equipos, ni adscritos a la única obra, ni en el patio, ni en mantenimiento o reparación los mismos, fueron enajenados, sin que. –repetimos-, se reportara el monto de tales operaciones a la empresa, por cuanto el socio DANIEL DEL RIO FEIJOO, entendió la división interna en la administración como si todos los equipos y bienes de la compañía le pertenecieran a título personal, y por ende no debe reportar a la compañía los contratos, sea cual sea su denominación que sobre los mismos haga con terceros. Todo lo cual me da el derecho de demandar la RENDICIÓN DE CUENTAS, al precitado ciudadano…Es por ello que se procede a demandar para el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, presente cuentas correspondientes a los años 2007, 2008, hasta el 26 de Enero del 2009, sobre los negocios jurídicos, sean estos, de arrendamiento, venta, o cualquier otra denominación realizados por su persona como coadministrador de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., o bien a título personal, y los ingresos que por los mismos, se obtuvieron correspondiente a los siguientes equipos que se describen en listado anexa a la presente demanda, la cual forma parte de la misma…Igualmente presente cuentas, consignando los documentos que soportan las operaciones o negocios jurídicos realizados, en los antes identificados periodos y en el caso de arrendamiento, igualmente de manera detallada determine la ubicación exacta de los equipos en cuestión descritos en el listado supra mencionado…La presente acción judicial se fundamenta en las disposiciones del Código Civil siguientes: 673, 674,675,676,677, 678, 679, 680, 681, 682, 683, 684, 685, 686, 687,688 y 689…La legitimación activa en la presente acción, la poseo por cuanto, como se verá a pesar de haber establecido estatutariamente una administración en la que nosotros como administradores podemos actuar conjunta o separadamente, tal como antes se expresó, de manera interna se estableció que todo lo referente a las maquinarias y equipos, seria administrado por el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, De tal modo que como ser verá, poseo total legitimidad en mi antes expresado carácter de co-administradora, para solicitar al precitado coadministrador, DANIEL DEL RIO FEIJOO, presente las cuentas solicitadas, con el añadido, que en el presente, son se trata de un socio contra los administradores, sino por el contrario, se trata de un co-administrador, a otro co-administrador, en los términos supra expuestos…De acuerdo con el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, la parte demandada es el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81.183.018, y de este domicilio, en su carácter de co-administrador de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., y muy particularmente en su carácter de administrador de todo lo relacionado con los equipos y maquinarias de la empresa… En virtud de lo expuesto y de conformidad con el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, demando al ciudadano, DANIEL DEL RIO FEIJOO, presente cuentas correspondientes a los años 2007, 2008, hasta el 26 de Enero del 2009, sobre los negocios jurídicos, sean estos, de arrendamiento, venta, o cualquier otra denominación realizados por su persona como coadministrador de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., o bien a título personal, y los ingresos que por los mismos, se obtuvieron correspondiente a los siguientes equipos que se describen en listado anexa a la presente demanda, la cual forma parte de la misma..Igualmente presente cuentas, consignando los documentos que soportan las operaciones o negocios jurídicos realizados, en los antes identificados periodos y en el caso de arrendamiento, igualmente de manera detallada determine la ubicación exacta de los equipos en cuestión descritos en el listado supra mencionado… Así mismo solicitamos la condenatoria en costas de la parte demandada…Que los presupuestos procesales para que se acuerde la medida preventiva innominada, es decir, Fumus boni iuris, Fumus periculum in mora y fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, (Requisito este ultimo que el destacado autor patrio Rafael Ortiz Ortiz, denomina Periculum in Danni) están cumplidos en el presente caso… El primer presupuesto (Fumus boni iuris) se encuentra cumplido a través de la presentada de los documentos estatutarios de la compañía y de los documentos de propiedad de los equipos sobre los cuales se demanda la presentación de cuentas, además de presentar el antecedente presentado en el caso que nos ocupa, el cual consta de inspección judicial levada a tal efecto, documentos todos a través de los cuales se evidencia la seriedad de la pretensión propuesta por este demanda…Que en cuanto al segundo presupuesto (Fumus periculum in mora) es evidente que la presunción de que se produzca verdaderamente un daño, es que la conducta del ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, descrita en el libelo de demanda, el cual entiende que los bienes y equipos son de patrimonio personal, pudiendo realizar cualquier negocio jurídico sobre ellos, sin reportar a mi persona y sin que el dinero producto de los mismo, ingreso a la compañía, existiendo el peligro, dado los hechos denunciados de que se afecte el patrimonio de la empresa, y además de ello el daño en el presente caso, se seguiría produciendo haciendo que la decisión del presente caso, sea efectiva pero no eficaz…Por último, el presupuesto relativo al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, ( Periculum In Danni) viene dado por el hecho de que de continuar el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, con la aptitud asumida, el poco tiempo quedaría seriamente afectado el principal patrimonio de la empresa como son sus maquinarias y equipos, afectándose la operatividad de la empresa, y la existencia propiamente dicha de la empresa, quien no pudiera asumir compromiso o contrato alguno, pues, tendría que alquilar equipos que antes poseía,, ocasionándose graves daños al patrimonio social, daños estos que por lo demás son de difícil reparación…Que en virtud de lo cual, con fundamento en lo previsto en los artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito que este digno Tribunal, DECRETE LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS. PRIMERO: SE IMPONGA AL SOCIO CO-ADMINISTRADOR DANIEL DEL RIO FEIJOO, DE QUE TODO ACTO DE ENAJENACION, VENTA, ALQUILER, O CUALQUIER OTRO TIPO DE CONTRATO SEA CUAL SEA SU DENOMINACIÓN SOBRE LAS MAQUINARIAS, EQUIPOS O CUALQUIER ACTIVO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A, NO PODRA SER REALIZADO SIN LA AUTORIZACION PREVIA DEL TRIBUNAL. IGUALMENTE QUE DICHA MEDIDA SEA PARTICIPADA AL REGISTRADOR MERCANTIL Y A LAS NOTARIAS Y REGISTROS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-SEGUNDO: SE DESIGNE UN ADMINSITRADOR VEEDOR, EL CUAL TENDRA ACCESO A LA ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., A LOS FINES DE MANTENER INFORMADO AL TRIBUNAL SOBRE LA GESTION DE ADMINISTRACION DEL SOCIO DANIEL DEL RIO FEIJOO; Y ADEMAS DE ELLO EL ADMINISTRADOR VEEDOR DEBERA FORMAR INVENTARIO DE LOS BIENES Y EQUIPOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CON EXPRESIÓN DE SU UBICACIÓN, A LOS FINES DE SER PRESENTADO AL TRIBUNAL.- Igualmente solicito que este digno Tribunal acuerde SE ACUERDE INSPECCIÓN JUDICIAL EN EL PATIO DE LA EMPRESA SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A., UBICADO EN LA AVENIDA BELLA VISTA, A POCOS METROS DEL RETORNO, DIAGONAL AL RESTAURANT, EL TORO GORDO, DE ESTA CIUDAD DE MATURÍN, ESTADO MONAGAS, A LOS FINES DE DETERMINAR LOS EQUIPOS Y MAQUINARIAS EXISTENTES EN EL MISMO…”.-
En fecha 24 de Marzo de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del ciudadano: DANIEL DEL RIO FEIJOO, en su carácter de co-administrador de la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS, CASTILLITO, C.A., para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la practica de la intimación, a fin de que presente la respectiva rendición de cuentas en el presente juicio.-
En fecha 26 de Marzo de 2009, este Tribunal decretó Medida innominada, designó como administradora Veedora a la ciudadano GLORIA DEL VALLE REYES.-

Por diligencia de fecha 01 de Abril del año 2.009, la demandante, confiere poder apud- acta a los abogados en ejercicios JOSE ORSINI LA PAZ, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ, CAROLINA SALANDY, JOSE ORSINI JIMENEZ, ALEXANDER URBDANETA y JOSE MULE. En fecha 14 del mismo mes y año el co-apoderado actor, puso a la disposición del Alguacil del Tribunal los medios de transporte y emolumentos a los fines de practicar la intimación de la parte demandada. Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2009, el Alguacil del tribunal fijó oportunidad para la practica de dicha intimación y en el día señalado el Alguacil dejó constancia (folio. 228), de no haber podido practicar la intimación personal, por lo cual la accionante solicitó la citación por carteles, lo cual proveyó el Tribunal mediante auto de fecha 05 de Mayo del mismo año 2009. Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2009, los abogados en ejercicios DANIEL RODRIGUEZ Y ENRI ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.882 y 30.057, respectivamente, consignaron instrumento poder que le fuera conferido por la parte demandada. Mediante escrito de fecha 11 de Junio de 2009, la Administradora Veedora consigna primer inventario físico de los equipos y maquinarías de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO, C.A.. Mediante escrito de fecha 19 de Junio de 2009, el accionado a través de sus apoderados judiciales, consigna escrito de rendición de cuentas.
Mediante escrito suscrito en fecha 30 de Junio de 2009, el accionado DANIEL DEL RIO FEIJOO, solicitó se le autorice ante la Notaría Pública de Maturín, a formalizar la venta a la ciudadana YORVIS DEL VALLE VILLARROEL RONDON, lo cual fue negado por el Tribunal mediante auto de fecha 07 de Julio de 2012 (folios 81 y 82).
Mediante escrito de fecha 07 de Julio de 2009, el ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJOO, amplía el escrito de rendición de cuentas y con ello ratificar además de este, el escrito presentado como rendición de cuentas que consta en autos, el cual hace en los siguientes términos:

“… Debo informar que la sociedad con la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, se inicia el 24 del mes de Abril del año dos mil siete. Como fundador de la sociedad SERVICIOS PETROLEROS CASTIULLITOS, C.A., Sociedad que inicie con el ciudadano DIEGO LAFEE VINK, quien nos vende 85.000 acciones de la forma siguiente: Treinta y Cinco Mil acciones al socio DANIEL DEL RIO FEIJOO, para alcanzar un capital de mil doscientos millones de bolívares (Bs.1.200.000,oo), al cambio de hoy, representa ciento veinte mil bolívares (Bs.120.000,oo), es decir, un sesenta por ciento del capital de la sociedad, y a la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.888.950, cincuenta mil acciones (50.000), con un valor nominal para esa fecha de diez mil bolívares cada una, es decir (Bs.10,oo), para alcanzar un capital de Ochocientos Millones de Bolívares (800.000,oo) que al cambio de hoy, representa la suma de Ochenta Mil bolívares fuertes (80.000), lo que representa un cuarenta por cinco del capital social; tal como se demuestra del acta de Asamblea protocolizado por ante el Registro Mercantil de fecha 24 del mes de Abril del dos mil siete (24-04-07), bajo el N° 60, Tomo A-2, la cual acompaño a efectos videndi, para que surta su efecto legal correspondiente…de igual manera debo informar que la sociedad dio lugar a varios contratos. Evidentemente tal como lo expresa la demandante su libelo acogimos por la practica y mayor dinámica par la administración de la empresa acoger un criterio práctico para el manejo de las cuentas de la sociedad; aunque la cláusula Quinta de los estatutos sociales establece una administración Conjunta. De hecho establecimos como condición dependiendo de las potencialidades de cada socio, hacer su aporte laboral. No obstante, en repuestas a lo convenido y, a mi condición de hombre me encargue como socio del manejo de las maquinarias, sobre todo lo relacionado son su funcionamiento y operatividad… Lo producido económicamente por las maquinarias en los contratos era depositado directamente a las cuentas de la sociedad en la entidad de ahorro y préstamo, C.A. MI CASA, cuentas Nros. 425-02-02’’’22207 y 425-0011-99-02000006793, que serían manejado dichas cuentas con firmas conjuntas o separadas… Nunca recibía dinero directamente, se depositaba por los contratantes en las cuentas de la empresa que señalé supra…Dinero que sería manejado de la forma siguiente: Los cheques hasta un monto de Dos Mil bolívares fuertes (Bs.2.000), confirma separada y los cheques superiores a Cinco mil bolívares (Bs.f.5.000), con firma conjunta. Convenio que no respeto la socia MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ. Convenio este que fue irrespetado por dicha socia y no ha habido forma ni manera que me rinda cuenta del manejo del dinero que ella movilizó de las cuentas sin mi firma… A tal efecto, paso a informar paso a RENDIR CUENTA sobre los contratos de obras ejecutado y manejados por la empresa, desde el24 del mes de abril del 2007, hasta el 26 de Enero del año dos mil nueve…Año 2007 ,es de Abril en adelante donde especifico con claridad donde participaron maquinarias de servicios petroleros catillito, C.A. y donde no participaron. Cuyos contratos especifico, los cueles se dan aquí por reproducidos y no se transcriben conforme al numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…. Cabe destacar que los originales que soportan los contratos se encuentran en la instalación de la oficina, principal que está ubicada en la Calle Azcue de esta ciudad de Maturín; pero por instrucciones de la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, se me impidió el acceso a las instalaciones y con ello a la información. Pero que en el debate probatorio probaré ya que los originales también se encuentran en las instalaciones de PDVSA y con ello el expediente respectivo… Quiero dejar claro que solo mi actividad consistió en la vigilancia de las marginarías y enviarlas a las obras tal reconoce y como consta en el mismo libelo que la solicita realiza… El manejo de las cuentas, me entero producto de los movimientos que solicité ya que estos se realizaron de forma unipersonal por la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, ocultándome la información al respecto…”.-

En fecha 17 de Julio de 2009, el Tribunal dictó auto emplazó a las partes para la contestación de la demanda, fijando oportunidad para ello, continuando el proceso por el procedimiento ordinario. En fecha 17 de Julio de 2009, se instó a las partes para un acto conciliatorio. En fecha 23-07-09, el co-apoderado actor Carlos Martínez, apela del auto dictado en fecha 17-07-09. En fecha 27-07-09, se aperturó el acto conciliatorio, mediante el cual a las partes expresaron su voluntad de de no llevar a ningún acuerdo en el presente juicio. En fecha 27-07-09, la accionada consignó escrito alusivo a la contestación de la demanda.
Posteriormente la accionada consigna escrito cursante a los folios del 10 al 16, y solicita sea declarada la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, en aras de los principios de economía y celeridad procesal, al igual que de seguridad jurídica.

-II-
En virtud de la solicitud de inadmisibilidad de la presente acción, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Asimismo consagra en su artículo 26 ejusdem, que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”
En tanto el artículo 257 de nuestra Carta Magna consagra que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Ahora bien, la excepción que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.
En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial de rendición de cuentas.
En este orden de ideas, el Apoderado Judicial del demandado, Abogado JESUS NATERA VELASQUEZ, en su escrito, manifiesta que las mas acreditadas doctrinas patria sostiene el criterio de que la acción en estos casos, compete a la Asamblea y no a los accionistas en particular, es decir, requiere una deliberación y una decisión válida de este órgano. La Asamblea puede ejercer la acción a través de los comisarios o de personas especialmente nombradas. En nuestro ordenamiento jurídico los accionistas no pueden individualmente ejercer acción contra los administradores en beneficio de la sociedad, que los mismo resulta de la interpretación armónica de los textos legales conducente con el artículo 310 del Código de Comercio y, si bien parece chocar con la letra del artículo 266 ejusdem, que hace a los administradores responsables ante los accionistas, es de todo acorde con las concepciones que maneja la doctrina mercantil venezolana.
Y de igual forma este Sentenciador trae a colisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° RC-429, de fecha 10 e Julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló, lo siguiente: “… Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…”
Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto.
Haciendo una extracción del análisis del fondo de la causa, y expresando que si bien es cierto la falta de cualidad es un medio de excepción que debe interponer el demandado, no es menos cierto que tal hecho es de orden público; razón por la cual de no subsanarse podrían quebrantar las reglas del debido proceso y el derecho a la defensa; razón por la cual se entra a verificar la misma.

En el Caso que nos ocupa la rendición de cuentas trae consigo un esquema de cumplimiento en poder del obligado, no negándole al demando que su defensa pueda versar por la falta de cualidad u otro impedimento por falta de aceptación de la litis, pero tal omisión no es indicativo de aceptación por cuanto como ya se expresó anteriormente la misma es de orden publico y como tal puede ser vista por el juez, todo ello con la finalidad de mantener normas del debido proceso y derecho a la defensa.

PUNTO-PREVIO
Para decidir debemos hacer un análisis pormenorizado de lo que significa y refiere el procedimiento de rendición de cuentas.
En éste sentido, tenemos que al juicio de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho.
Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que este facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado al demandado, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.
Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.
El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.
En el presente caso, la actora ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nº V-9.888.950, en su carácter de socia de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A, inicio juicio por rendición de cuentas en contra del ciudadano DANIEL DEL RIO FEIJO, de nacionalidad Argentina, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 81.183.018, socio administrador de la citada sociedad mercantil.
Ahora bien, en cuanto a la Ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº V-4.888.530, parte demandante no se encuentra facultada para solicitar la rendición de cuentas, quien aquí juzga considera necesario citar el siguiente extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, caso: Homero Edmundo Andrade Briceño, el cual hace alusión al procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas:
“(…) Al respecto, llama poderosamente la atención de esta Sala Constitucional la desacertada afirmación que realizó la Sala de Casación Civil de éste Máximo Tribunal, mediante la cual expresó que: Por tanto, la presente demanda por rendición de cuentas intentada por un socio accionista contra los administradores de una empresa no puede ser tramitada y sustanciada conforme a los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normas que contemplan el juicio de rendición de cuentas en la esfera del derecho civil, pues lo que se pretende dirimir son aspectos e intereses mercantiles, regulados expresamente en los artículos 291 y 310 del Código de Comercio, ya transcritos en el cuerpo de este fallo. Así se decide.”

Con la afirmación que se destacó, se priva a las sociedades mercantiles y a los comisarios de éstas del ejercicio de la acción de rendición de cuentas por la vía especial que preceptúa el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, trámite que sí es aplicable a esas sociedades si se tiene en cuenta lo siguiente:
El proceso ejecutivo de rendición de cuentas ha sido entendido como la tutela jurídica que la ley confiere a toda persona a la que le hayan administrado bienes o gestionado negocios en general o negocios determinados en particular, para que el encargado del negocio cumpla con su obligación de hacer mediante la presentación de un estado contable, en forma cronológica, del deber y del haber de los bienes manejados por el obligado, a menos que la ley o el contrato lo eximan expresamente de hacerlo (Cfr. en este sentido. DUBUC, Enrique: Colección Libros Homenajes N° 6 del Tribunal Supremo de Justicia sobre Estudios de Derecho Procesal Civil, Anotaciones sobre el Proceso Ejecutivo de Rendición de Cuentas, página 293 y siguientes.)
Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil (…).
Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.
Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.
Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.
Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.
En razón de lo que antecede, debe concluir esta Sala que, contrariamente a lo que se señaló en la decisión objeto de la presente revisión constitucional, por cuanto la tutela jurisdiccional de la institución de la rendición de cuentas no se encuentra normada en el Código de Comercio, normativa especial para la regulación de las relaciones mercantiles, debe aplicarse, como se ha venido aplicando, lo que dispone al respecto el Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 1.119 del Código de Comercio, previo cumplimiento de las formalidades que dispone el referido código para el ejercicio de tal pretensión.
En atención a los criterios que quedaron plasmados, esta Sala evidencia que la decisión objeto de la presente revisión fue dictada bajo error judicial en la aplicación del derecho; en consecuencia, en ejercicio de su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante, todo ello de conformidad con el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia N° 224 del 29 de marzo de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en lo que respecta a la mención que se hace del procedimiento jurisdiccional que debe seguirse para la rendición de cuentas en materia mercantil. Así se decide.-

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara.(…)”

De lo anteriormente trascrito, se debe destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha explicado las acciones que poseen los accionistas para el resguardo de sus intereses, y en el caso de existir irregularidades cometidas por los administradores, se ha indicado claramente que deben proceder a recurrir ante el Comisario de la empresa, y si éste encontrase fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordará la convocatoria de la asamblea para solicitar la rendición de cuenta a los Administradores; es así que éste Tribunal advierte que la parte demandante ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, socia accionista de la empresa SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A, no posee facultad para solicitar la rendición de cuenta, ya que aún cuando se le otorga determinadas potestades a los accionistas no esta autorizada para que ejerza individualmente la mencionada demanda contra administrador alguno.
Es importante destacar que las normas y jurisprudencias aplicables al caso, no distinguen entre las empresas de solo dos socios y otras con más, para relevar a sus accionistas de las exigencias anteriormente planteadas. Es decir, que solo el socio único de una empresa estaría relevado de las exigencias legales planteadas pues nadie podría demandarse en rendición de cuentas a si mismo.
Conforme al anterior criterio jurisprudencial, el cual comparte quien juzga, y por cuanto la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ , actúa en su condición de socia de la Compañía “SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A “, lo procedente es declarar la falta de cualidad de éste con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea, ya que un accionista no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas a un administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

En consecuencia, la presente acción de rendición de cuentas ejercida por la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ , en su carácter de socia de la Compañía “SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A “ resulta contraria a derecho ya que la demandante carece de la legitimación necesaria para la interposición de dicha acción, en consecuencia la defensa de falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada, debe prosperar y ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre es resto de las defensas y pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.888.950 y de este domicilio, en su carácter de socia de la Compañía “SERVICIOS PETROLEROS CASTILLITO C.A .-
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de RENDICION DE CUENTAS intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA TEJERA HERNANDEZ , venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.888.950 y de este domicilio.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes en virtud de haberse dictado el fallo fuera de lapso legal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Monagas, Maturín primero (01) de Junio del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. YOHISKA MUJICA LUCES
SECRETARIA TITULAR
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Stria.
EXP/31.811
tula