JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2.012.
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 32.760
PARTES:
RECURRENTE: JESÚS EDUARDO RONDÓN; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.710.223 y de este domicilio.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRENTE: LUZMILA RIVERA, BESAIDA JOSEFINA JIMÉNEZ PÉREZ, RUTH ELENA CORTEZ y LUÍS LEONETT, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 162.757, 166.457, 162.753 y 106.744 respectivamente y de este domicilio.-
RECURRIDA: MILAGROS PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.301.208 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE DE LA RECURRIDA: LUÍS NAPOLEÓN SOUCRE, venezolano, mayor de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.256 y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-
Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:
En fecha 28 de Marzo del año 2.012, previa distribución de Ley, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por el Ciudadano JESÚS EDUARDO RONDÓN PASTRANO, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS LEONETT, supra identificados.
Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:
(Omissis)
(…) Ciudadano Juez, 29/03/2011, alquilé un inmueble a la Ciudadana Milagros Parejo, ubicada en la calle 05, casa N° 32, de Las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, el contrato de alquiler fue verbal por un lapso de seis meses. Vencido el contrato acorde con la ciudadana Milagros Parejo, un nuevo contrato donde no se estableció el lapso de tiempo, sin embargo se realizó un incremento del canon de arrendamiento de (1.000,00) Bs. A (1.350,00) bs. En el nuevo contrato.
Ciudadano Juez, debe destacar que en fecha 15/03/2012, la ciudadana: Milagros Parejo, se apersonó a la casa en horas de la noche en compañía de los ciudadanos Edgar Parejo y Domingo Parejo, quienes son sus hermanos, e ingresaron a la casa bajo amenaza me manifestaron que iban a meter a vivir en la casa a una sobrina de ella y que yo junto a mi familia teníamos que vivir con su sobrina o de lo contrario se iban a meter a la fuerza en la casa, ante tal situación le solicité que me otorgaran un mes para yo hacer la entrega material del inmueble.
Ciudadano Juez, debo acotar que ante la situación de amenaza y hostigamiento de la que fui objeto por la ciudadana Milagros Parejo, en fecha 16/03/2012, formulé denuncia por ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Maturín (…)
(…) Ciudadano Juez, en fecha 16/03/2012, fui objeto de un desalojo arbitrario por parte de la ciudadana Milagros Parejo, quien aprovechó el momento en que estábamos fuera de la casa he ingreso al inmueble, cambió la cerradura de la puerta principal y los candados del portón del garaje e incautó todas nuestras pertenencias. (…)
(…) Ciudadano Juez, debo manifestarle que no fue posible llegar a ningún acuerdo con la ciudadana Milagros Parejo, en la mesa de diálogo realizada en la Defensoría del Pueblo, aún cuando el funcionario la impuso de lo dispuesto en el Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley Contra Los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Viviendas, sin embargo dicha ciudadana manifestó, tal como quedó asentada en el acta que me había desalojado de la casa y me había metido a una sobrina.
(…) Ciudadano Juez, la acción tomada por la ciudadana Milagros Parejo, quien me desalojó de manera arbitraria e incautó todos nuestros enseres de uso personal y electrodoméstico, dejando a mi familia desprovista hasta de las ropas de uso diario. Actualmente nos encontramos viviendo de manera inadecuada en casa de un familiar (…)
(…) Ciudadano Juez, es procedente esta acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con el cual pueda reestablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada, ya que fui desalojado arbitrariamente del inmueble que aproximadamente un (01) año he venido alquilando. Efectivamente la forma de actuación de la ciudadana Milagros Parejo, me ha impedido la debida y oportuna defensa de mis derechos e intereses sobre el mismo, a tal punto que me encuentro viviendo hospedado en casa de un familiar (…)
(….) en virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículos 26,27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra Carta magna. Soy legitimado activo por habérseme violado un derecho constitución (SIC), mi interés es actual. La lesión de mis derechos y garantías constitucionales, comenzó desde el momento en que mi agraviante de manera violenta me desalojó del inmueble que vengo poseyendo en calidad de inquilino por aproximadamente un (01) año.
-II-
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.
Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.
La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-
La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-
Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha veintitrés (23) de Mayo del año que transcurre, con la presencia de la presunta agraviada, sus respectivos Abogados Asistentes, así como también la presunta agraviante debidamente asistida y la debida representación de la Fiscalía del Ministerio Público. La presunta agraviante no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y así se dejó constancia.-
En dicho acto se le concedió el derecho de palabra al Abogado Asistente de la Recurrente LUÍS LEONETT, : PRIMERO: Oídas las exposiciones de cada una de las partes tal como fueron explanadas en la anterior Audiencia Oral, tomando como de forma abstracta lo siguiente: expuso el representante de la parte querellante el Abogado LUÍS LEONETT, lo siguiente: “… Ratifico en toda y cada una de sus partes los hechos explanados en el libelo de la demanda, hechos estos que consisten ciudadano juez en que mi representado el Ciudadano JESÚS EDUARDO PASTRANO RONDON, alquiló una vivienda para el y su grupo familiar a la Ciudadana MILAGROS PAREJO, en fecha 29 de Marzo del año 2.011, es el caso que el día 16 de Marzo del 2.012, sin haberse culminado el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representado y la señora MILAGROS PAREJO, la misma se presentó en la vivienda junto a dos de sus hermanos, notificándole a mi representado que ellos estaban allí con la intención de que mi representado dejara vivir dentro de la vivienda a su sobrina, la cual mi representado le manifestó que el contrato de arrendamiento todavía no estaba vencido, pero que le diera a partir de ese día u mes para hacerle efectiva la entrega de dicho inmueble, es el caso que la Ciudadano MILAGROS PAREJO en ausencia de mi representado procedió interrumpir en la vivienda aprovechando que la misma se encontraba sola al momento, cambiando cerradura y candado de los portones, secuestrando todos los enseres, ropas, camas de mi representado, que hasta la actualidad los mismos siguen secuestrados en dicha vivienda. Ratifico los medios probatorios presentados junto al libelo de la demanda, como denuncias presentadas ante el CICPC, acta de conciliación por ante la Defensoria del Pueblo, donde la misma evidentemente esta clara que la Ciudadana MILAGROS PAREJO, no quiso llegar a una conciliación con mi representado (…), así mismo, la parte querellada en su oportunidad respectiva, debidamente representada por el Abogado en ejercicio LUÍS NAPOLEÓN SOUCRE expuso lo siguiente: “…Estando en la oportunidad legal para dale contestación al procedimiento de amparo que nos ocupa, lo hago en los términos siguientes: PRIMERO: la cualidad con que actúa el ciudadano JESÚS EDUARDO RONDON, n0o esta suficientemente demostrada en autos. SEGUNDO: El procedimiento de amparo adolece del procedimiento de la vil instancia. TERCERO: Se viola el debido proceso contenido en nuestra constitución nacional. CUARTO: El presente procedimiento adolece de los elementos fundamentales y necesarios para que proceda la acción de amparo, puesto que existen procedimientos pre existentes que regulan la materia que nos ocupan. El presente procedimiento de amparo, solicitamos respetuosamente del Tribunal lo declare Sin lugar, ya como dije antes porque adolece de los elementos fundamentales que dice antes, para que proceda la acción de amparo…”; SEGUNDO: luego de ambas exposiciones, se le concedieron a ambas partes su derecho de réplica y contrarréplica, haciendo ambos uso del mismo.- TERCERO: Ahora bien, habiendo hecho uso del derecho antes señalado, este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, exponiendo el mismo lo que de seguidas transcribe este Tribunal: En primer lugar, esta representación del Ministerio Público, pasa a hacer las siguientes interrogantes a la parte presuntamente agraviante, Ciudadana MILAGROS PAREJO, ¿ Es cierto que usted celebró un contrato verbal con el Ciudadano RONDON PASTRANO, a los fines de darle en alquiler un inmueble ubicado en la calle 5, casa N° 32 de las cocuizas parroquia las Cocuizas Municipio Maturín, Estado Monagas?. En este estado el Juez de este Despacho, actuando en Sede Constitucional a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa que tienen todas partes en juicio, sagrado deber garantizado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le hace saber a la presunta agraviante su derecho de consultar con su representado del pedimento realizado por la representación del Ministerio Público y ésta, una vez asesorada por su representante legal, procede a contestar, sin juramento. Respondió: “Si, es cierto que se le hizo el arrendamiento verbal por un lapso de seis (6) meses, en vista de los primeros meses, ya el Ciudadano JESÚS EDUARDO RONDON, incumplió en el pago manifestándome que no tenia para pagar dicho alquiler, y que no iba a salir a robar para pagarme el alquiler, el dicho contrato verbal se realizo ya que mi madre, presentaba un cuadro clínico de efisema pulmonar, ya que cuento con todos los requisitos o documentos necesarios para mostrarlos, el sabia las condiciones que le plantee para entrar a dicho inmueble, que eran al ver el incumplimiento de los pagos le manifesté el desalojo del inmueble, porque se hizo con la condición de los medicamentos de mi mama y los equipos médicos requeridos, ya que eran muy costosos(…). Segundo Lugar. ¿ Diga usted la forma en que usted tiene la posesión del inmueble? Respondió: “En vista del incumplimiento del pago, en varias oportunidades fui a hablar con él y acorde de que el me entregara el inmueble, ya que también los vecinos, me llamaban constantemente, por el desorden público de dicho inmueble, la cual tengo aquí firmada por la junta de vecinos y todos los testigos de dicha zona. En este acto se consigna Notificación realizada por la Junta de Vecinos del Sector 1 Las Cocuizas, teniendo como Presidente de la Junta comunal al Ciudadano CARLOS CONTRERAS (…) CUARTA: Observa este Operador de Justicia, que la parte accionante en su escrito alega que en fecha 16 de Marzo del año 2.012, fue objeto de un desalojo arbitrario por parte de la Ciudadana MILAGROS PAREJO, quien cambió la cerradura de la puerta principal y los candados del portón del garaje e incautó sus pertenencias, violando así su derecho a la posesión por el ejercida sobre el inmueble de marras, conculcándose lo establecido en el artículo 82 de nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a una vivienda digna. Se evidencia del acta de Audiencia Oral de Amparo, la cual corre inserta al presente expediente, que la supuesta agraviante, Ciudadana MILAGROS PAREJO, al momento de la intervención de la representación Fiscal presente en ese acto, contestó un par de preguntas que le fueron realizadas, previa anuencia de su representante legal, sosteniendo la misma en sus dichos, que en efecto existe la relación arrendaticia entre ambas partes, en virtud de un contrato verbal con una duración de seis (6), afirmando la misma haber cambiado cerraduras y candados del inmueble habitado por el Ciudadano JESÚS EDUARDO RONDÓN PASTRANO, confesión que fue espontánea, sin apremio, sin coacción y rendida ante un funcionario público, embestido de autoridad, llamando la misma la atención de quien aquí decide pues nos trae a colación el viejo adagio: “a confesión de parte, relevo de pruebas”, en el entendido de que la representación legal de la presunta agraviante, al momento de realizar su exposición, alego la falta de cualidad del presunto agraviado por no encontrarse la misma suficientemente demostrada en autos, desprendiéndose en efecto que la presunta violación del derecho constitucional alegado por el accionante, en efecto fue conculcado, verificándose del presente expediente la imposibilidad de tener acceso a la vivienda de la cual tiene la posesión, por lo tanto, al existir tal confesión y tomando en cuenta las razones de hecho y de derecho que serán explanadas en el cuerpo de la sentencia, es por lo que este Tribunal declara: CON LUGAR, la presente acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecidos en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y artículo 2 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales, intentada por el Ciudadano JESÚS EDUARDO RONDÓN PASTRANO contra la Ciudadana MILAGROS PAREJO, en consecuencia:
PRIMERO: Se ordena poner en posesión al Ciudadano JESÚS EDUARDO RONDÓN PASTRANO, sobre el inmueble ubicado el la calle 05, casa Nº 32 de las Cocuizas, Parroquia Las Cocuizas, Maturín, Estado Monagas.-
SEGUNDO: Vista que la presente acción de Amparo no fue estimada por la parte querellante, no hay especial condenatoria en costas.-
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
EXP. 32.760
Ely.-
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