JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
MATURÍN, PRIMERO (01) DE JUNIO DE 2.012.
202º y 153º
EXPEDIENTE N°: 32.769
PARTES:
RECURRENTE: JARMILA ADELGISA HERNÁNDEZ DE SILVA; venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.276.626, con domicilio en la Población de la Toscana, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA RECURRENTE: LUZMILA RIVERA, BESAIDA JOSEFINA JIMÉNEZ PÉREZ, RUTH ELENA CORTEZ y LUÍS LEONETT, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 162.757, 166.457, 162.753 y 106.744 respectivamente y de este domicilio.-
RECURRIDA: MARITZA DEL JESÚS ROMERO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio.-
NO TIENE CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal antes de dirimir sobre el fondo de la presente acción de Amparo, pasa a pronunciarse en cuanto a si es competente o no para conocer sobre la misma, lo cual hace a continuación:
Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
El artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas, o amenazadas de violación…”.-
Razón por la cual, al verificarse que las acciones que dieron origen a la presente acción constituyen acciones civiles, y por ser éste el Tribunal Superior del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia se declara competente para conocer de la presente acción.-
Ahora bien, determinada la competencia, pasa este Tribunal a estudiar cada uno de los documentos presentados por ambas partes, lo cual hace de la siguiente manera:
En fecha 03 de Abril del año 2.012, se admitió la Acción de Amparo Constitucional, que hoy se decide, incoada por la Ciudadana JARMILA ADELGISA HERNÁNDEZ DE SILVA, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio LUÍS LEONETT, supra identificados.
Expone la parte presuntamente agraviada, lo siguiente:
(Omissis)
(…) Ciudadano Juez, en fecha 01/08/2005, alquile una casa para ser usada como hogar de mi familia integrada por mi esposo el ciudadano: Jhonny Silva, y mis tres hijos: Jhormila Silva, Joselyne Silva y Jhonny Silva quien es adolescente, a la ciudadana: MARITZA DEL JESÚS ROMERO, dicho inmueble se encuentra ubicado en el sector Los Godos, vereda 10, casa N° 1 de la Parroquia Alto de Los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Ciudadano Juez, debo destacar que la propietaria del inmueble, la ciudadana: MARITZA DEL JESÚS ROMERO, se ha negado a recibir los pagos correspondientes al canón de arrendamiento, además, en fecha 02/0372012, la referida ciudadana, de manera arbitraria y aprovechando que la familia nos encontrábamos en la ciudad de Guiria en el Estado Sucre, ingresó a la casa realizó fijación fotografía de todas las cosas que hay en el interior de la casa y seguidamente cambió la cerradura de la puerta del frente de la casa que es la una (SIC) vía de acceso al inmueble, además coloco en la puerta una cadena con candado.-
Ciudadano Juez, la acción ejercida por la Ciudadana MARITZA DEL JESÚS ROMERO, ha dejado a toda mi familia en la calle, al considerar que estamos viviendo de manera dispersa en casa de familiares y amigos, además no contamos ni siquiera con la ropa de uso diaria ya que se encuentran dentro del inmueble, además nos incautó los enseres y electrodomésticos de uso de la familia. Destacando el hecho de que mis hijos son estudiante (SIC) y se han visto en la necesidad de suspender las actividades educativas ya que no cuentan ni siquiera con el material elemental de estudio.
Ciudadano juez, la acción tomada por la ciudadana MARITZA DEL JESÚS ROMERO, de desalojarnos arbitrariamente a mi y a mi familia anteriormente identificada e incautarme nuestras pertenencias, en la casa que por mas de seis años ha sido nuestro hogar, deja de manifiesto la acción lesiva contraria a lo dispuesto en la Ley que Regula y Controla los Arrendamiento (SIC) y lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Contra los Desalojos y Desocupaciones Arbitrarias de Vivienda.
(…) Ciudadano Juez, es procedente estación de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no existe medio procesal breve, sumario y eficaz con le cual pueda reestablecerse la situación jurídica violentada, con la celeridad y eficacia que requiere la situación planteada, ya que fui desalojado con mi familia arbitrariamente del inmueble que por mas de (06) años vengo poseyendo. Efectivamente la forma de actuación de la ciudadana: MARITZA DEL JESÚS ROMERO, me ha impedido la debida y oportuna defensa de mis derechos e intereses sobre el mismo, a tal punto que nos encontramos viviendo hospedados en casa de familiares y amigos de manera dispersa.(…)
(…) En virtud de lo antes expuesto, con fundamento en los derechos precedentemente relatados, en los documentos producidos conjuntamente con este libelo, en el basamento jurídico supra invocado, y en los artículo 26, 27 y 257 de nuestra Constitución, es por lo que solicito a éste Tribunal se sirva declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, la cual es procedente ya que llena todos y cada uno de los requisitos que constituyen los principios fundamentales acogidos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y desarrolladas en nuestra carta magna. Soy legitimada activo por habérseme violado un derecho constitución (SIC), mi interés es actual.. La lesión de mis derechos y garantías comenzó desde el momento en que mi agraviante de manera violenta me desalojó del inmueble que vengo poseyendo desde hace (06) años. La violación de mi derecho no ha cesado, tengo interés procesal, personal y directo, ya que solicito y espero su restitución, no he consentido de ninguna manera, ni expresa ni tácitamente la violación denunciada (…)
-II-
Cumplidas las notificaciones respectivas y los demás trámites de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública en fecha veintidós (22) de Mayo del año que transcurre, con la presencia de la presunta agraviada, sus respectivos Abogados Asistentes y la debida representación de la Fiscalía del Ministerio Público. La presunta agraviante no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y así se dejó constancia.-
En dicho acto se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Asistente de la Recurrente LUZMILA RIVERA, quien solicitó fuera escuchada la recurrente Ciudadana JARMILA ADELGISA HERNÁNDEZ DE SILVA, quien expuso:
“ Para el año 2.005, en junio le alquile una casa a la Ciudadana MARITZA DEL JESÚS ROMERO, la cual ella me la entregó el 1 de Agosto del mismo año, cancelándole tres meses de deposito y un mes adelantado, fijándose el alquiler en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), habían unas irregularidades y las corregí, quedando de acuerdo en que ella me iba a exonerar el gasto de las mismas, cancelando un mes si, un mes no, para el año 2008, le comunique que había musías filtraciones, me dijo que hiciera los arreglos y que ella me iba a devolver del dinero gastado, el 3 de Marzo de 2010, me notificó para que le desocupara la casa, le cancele la deuda y me hizo un nuevo contrato por MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), aumentándome el alquiler cada tres (3) meses hasta llegar a la citada cantidad. En el momento que llegue a esa casa había una deuda de luz de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), por lo cual no me aceptaban los pagos de VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 25,00) que era en lo que salía la mensualidad, hasta no pagarse la deuda principal. Ya cuando se venció el último contrato ella no me hizo mas contrato, pero tampoco me notificó que desocupara. Hubieron unas complicaciones, en el mes de marzo le entregue un che de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual para la fecha no lo pude cubrir, y ella me denunció ante el CICPC. Puso una señora que dice ser su abogada y que lleva por nombre ANA SERVEN, a la señora yo le cancele TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) en efectivo, y le hice dos cheques por DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) cada uno, le hice un depósito a un número de cuenta que ella me envió. Le cancele a la señora, me actualice con los pagos, negándose la misma a recibir dichos pagos, porque la dra ANA SERVEN me estaba solicitando TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), para la compra-venta de la casa, los cuales yo no tenía. Para la fecha 01 de Marzo no me encontraba, estaba de viaje por motivo de enfermedad de mi hija y mi suegra, cuando cerraron la casa con candado y cadenas, impidiéndome el acceso a la misma.”
Asimismo, fueron solicitadas pruebas testimoniales, acudiendo a la misma la Ciudadana DARIA DEL CARMEN RAMIREZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.700.976, domiciliada en la vereda 10, N° 13, Sector Los Godos; Maturín, Estado Monagas, quien prestó el debido juramento de Ley, pasando este Tribunal a realizar las siguientes preguntas: PRIMERO: Diga usted, si tiene conocimiento de la existencia de un contrato de arrendamiento entre la ciudadana JARMILA HERNÁNDEZ DE SILVA y la Ciudadana maritza de Jesús romero: Si tiene conocimiento. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dice tener de dicho arrendamiento desde que fecha habita la ciudadana JARMILA HERNÁNDEZ en la casa N° 1, de la vereda 10 del sector Alto de los Godos: Respondió: Como siete (7) años, mas o menos. TERCERO: Diga usted, si tiene conocimiento que para el mes de Marzo del presente año, la señora MARITZA DE JESÚS ROMERO, le cambió la cerradura a la casa que ocupa la Ciudadana JARMILA HERNANDEZ, impidiéndole así el paso a la vivienda que ocupaba. Respondió: Ella llego con una señora y un señor, pidiendo a que la junta comunal la acompañara a esa casa, pero como no tenemos derechos a violentar no quisimos acompañarla, entonces fue cuando empezaron a romper la cerradura, colocándole una cadena y un candado a la misma.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representación Fiscal; la cual expuso lo que a continuación se transcribe:
“Observa la representación del Ministerio Público, que el hecho lesivo y que se denuncia con esta acción de amparo constitucional lo constituye el despojo a la posesión que ostenta la parte accionante en su condición de inquilina del inmueble objeto de la presente acción de Amparo Constitucional y que considera según lo narrado el libelo de la solicitud, lesiona su derecho a tener una vivienda, así las cosas debe advertir la representación fiscal, que la acción de amparo constitucional es una acción extraordinaria, que solo debe acudirse a ella cuando no exista una acción ordinaria o que en algunos casos existiendo la misma no sea idónea o eficaz, por que de lo contrario se corre el riesgo de vaciar de contenido el resto del ordenamiento jurídico. Adicionalmente todos los jueces son garantes de la constitución en todos los procesos, Asimismo no evidencia la representación fiscal que la parte solicitante haya justificado en su escrito de solicitud porque ocurrió a la via de amparo constitucional, pues tratándose de un despojo a la posesión en nuestro ordenamiento jurídico existe la vía en criterio de esta representación para restituir la posesión como lo es el Interdicto de Despojo, asimismo la Sala Constitucional ha sido rigurosa, en admitir la acción de amparo constitucional cuando exista una vía idónea capaz de restituir la lesión denunciada. En consecuencia, en criterio de la representación fiscal en el presente caso existe una vía ordinaria conforme al 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional es inadmisible y así lo solicita lo declare este honorable Tribunal actuando en Sede Constitucional.”
-III-
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto, este Sentenciador deja constancia que la presente acción de Amparo Constitucional, que se encuentra en etapa de extender la Sentencia Escrita, el Juez que conoció desde la admisión hasta el dictamen del Dispositivo del fallo, le corresponde extender el mismo por escrito, de acuerdo al Principio de Inmediación, por cuanto el Juez vivifica con su presencia todos los actos de prueba, en las cuales se basa a dictar al Dispositivo.
Sin embargo, tratándose el caso de un Amparo Constitucional, dada su naturaleza breve y el derecho de toda persona a tener acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
El Tribunal pasa a extender la Sentencia Escrita, de acuerdo a lo establecido en el Dispositivo del fallo.
Probar es aportar al proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, los motivos o las razones que permiten para llevarle al Juez el convencimiento o la certeza de los hechos.
La Jurisprudencia predominante es que la acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.-
La Sala Constitucional señala claramente que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo que realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, que exista, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
La protección del Amparo está reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.-
Los jueces pueden y deben suplir la total o parcial inactividad probatoria de las partes, pues su función es buscar la verdad de los hechos alegados, sobre los cuales debe basar su sentencia en la decisión.
Ahora bien, vista las exposiciones realizadas por los representantes de la presunta agraviada y de los documentos consignados, así como la declaración rendida por la Ciudadana DARIA RAMIREZ DE GOMEZ, aunado a que la presunta agraviante a pesar de haber sido notificada por este Juez Constitucional de la acción ejercida en su contra, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional. Es todo. En consecuencia:
• PRIMERO: Se ordena a la Ciudadana MARITZA DEL JESÚS ROMERO a restituir en la posesión del inmueble ubicado en el Sector Los Godos, Vereda 10, Casa N° 1, de la Parroquia Altos de los Godos del Municipio Maturín del Estado Monagas a la Ciudadana JARMILA ADELGISA HERNÁNDEZ DE SILVA.-
• SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, Primero (01) de Junio del año dos mil Doce (2.012).-Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
ABOG. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
Conste.
La Stria.
Exp Nº 32.769
Ely.-
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