REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, CATORCE (14) DE JUNIO DEL 2012.-

202° y 153°

• DEMANDANTE: LUIS JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.025.446, de este domicilio.

• DEMANDADA: NELLYS TIBISAY GUEVARA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.281.720, de este domicilio.

• MOTIVO: MANUTENCION.-
-I-
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana NELLYS TIBISAY GUEVARA, arriba identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANDRES MARCANO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.967, y luego de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se observa que:

En fecha Siete (07) de Marzo del año 2.012, se admitió la presente demanda por Manutención.-

El doce (12) de Abril del 2.012, la abogado en ejercicio INES MARIA JIMENEZ, apoderada judicial de la parte demandante, actuando, consigno diligencia colocando a disposición del Alguacil los recursos para la practica de la citación de la parte demandada.-

Observa el Tribunal lo siguiente: “Establece el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil: Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” Y en relación a este tema el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio << el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo…
En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que el solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
En este sentido, se observa de las actas procesales que rielan en la presente causa que desde el día Siete (07) de Marzo del año 2.012, oportunidad en la cual fue admitida la presente demanda hasta el día doce (12) de Abril del 2.012, transcurrieron mas de treinta (30) días, oportunidad que el accionante consigno los recursos necesarios para la citación de la accionada, es por lo antes expresado que este juzgador a instancia de parte declara perimida la acción.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio POR MANUNTENCION, incoada por el ciudadano LUIS JOSE RANGEL, contra la ciudadana NELLYS TIBISAY GUEVARA MARCANO. Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.




DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL.
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.), se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 32.735
Yosellys