JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, DIECINUEVE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE.-

202º Y 153º

Vista la anterior diligencia suscrita en fecha 13 de Junio de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se decrete medida de secuestro conforme al ordinal 3° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre un vehículo que describe y se practique inspección judicial al inmueble que sirvió de asiento conyugal y al local donde estuvo funcionando el fondo de comercio “STYLOS RONALI PELUQUERIA UNISEX”, C.A; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tal solicitud previamente observa:

Las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia y este poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 599, Ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, que fue el alegado por el solicitante


Dicho lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, en forma exhaustiva y minuciosa y previo análisis de la norma citada, este Tribunal considera lo siguiente: Estipula el mencionado artículo 599, ordinal 3° ejusdem, que: “De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean sufriente para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.”, pero es el caso que ni del escrito de contestación, ni de las actas procesales se desprenden suficientes pruebas que demuestren que el vehículo sobre el cual versa la solicitud de secuestro sea propiedad de la comunidad o del cónyuge demandante, o que éste este malgastando los bienes de la comunidad. Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que “El Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.


De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “... no se observa que se haya dado los supuestos del 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o del 599, ejusdem y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 ejusdem lo faculta y no lo obliga a ello. Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa, es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez; y por cuanto del libelo de demanda se desprende que el actor solicita conforme al mencionado Ordinal 3° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se le decrete la medida de secuestro sobre el vehículo que describe y que según el se encuentra en posesión del demandante, es por lo que este Tribunal niega al solicitante la medida preventiva requerida, Y así se decide.-




DR. ARTURO J. LUCES T.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


LA SECRETARIA,
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES



EXP/32.686
tula