REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN; VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO 2.012
202° y 153°
EXP N° 32.635
PARTES:
DEMANDANTE: JUAN EMILIO RUSSIAN MOLINOS; venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Condado de Harris, Houston, Estado de Texas, Estado Unidos de América, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.931.357.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.257, domiciliado en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.-
DEMANDADOS: DANIEL RUSSIAN MOLINOS y FERNANDO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad N° 2.943.745 y 17.290.114 respectivamente y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAÍN CASTRO BEJA; venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.651 y 7.345 respectivamente y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del co-demandado FERNANDO ANTONIO MARTÍNEZ.-
DEFENSOR JUDICIAL: JESÚS RODRÍGUEZ; venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.004 y de este domicilio, actuando con el carácter de Defensor Judicial del co-apoderado DANIEL RUSSIAN MOLINOS.-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
ASUNTO: CUESTION PREVIA, ORDINAL 1°.-
-I-
Con motivo de la demanda que por NULIDAD DE VENTA, le tiene incoada por ante este Tribunal el Ciudadano JUAN EMILIO RUSSIAN MOLINOS; representada en este acto por el Abogado ALEJANDRO RENGEL QUIJADA, plenamente identificado en autos, a los Ciudadanos DANIEL RUSSIAN MOLINOS y FERNANDO MARTÍNEZ, debidamente representados el primero por el Defensor Judicial designado por este Tribunal y el segundo por sus Apoderados, Abogados RAMÓNJ ORLANDO PINO GUZMÁN y EFRAÍN CASTRO BEJA, estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, en lugar de hacerlo procedieron tal como se desprende del escrito presentado en fecha 08 de Junio del año 2.012, a promover la siguiente Cuestión Previa: La contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste , o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, es decir, la referida a la Incompetencia del Tribunal respecto a la materia; expresando lo que se sintetiza a continuación:
“le oponemos a la demandada la cuestión previa de la incompetencia por la materia, del ciudadano Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por cuanto el competente para sustanciar el juicio y conocer el mismo es el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por disposición del numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se pretende la declaración de nulidad de la venta de un bien cuyo uso es eminentemente agrario (…)
(…) el demandante pretende la nulidad del negocio de compra-venta de un predio rural con una superficie de UN MIL HECTÁREAS 81000 Has) de terreno, cuyo lindero Este es la Carretera del Sur, y el lindero Oeste es el Morichal de San Antonio, y es parte del desmembramiento del antiguo “Hato San Antonio”, ubicado en el sitio rural “Veladero”.
Es un hecho notorio, que los terrenos de las zonas rurales en el Estado Monagas son para la cría de ganado de diferentes especies, y para la siembra de productos alimentarios; actividades reguladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De otro lado, el mismo demandante ha dicho en su demanda, que en el Hato San Antonio, del cual formaba parte el lote de terrenos cuya venta se pretende anular, su padre realizaba labores de ganadería.
El Juez ante quien se propuso la demanda es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y no tiene competencia en materia agraria, la cual esta asignada a un Tribunal especialmente creado para esta materia.
En virtud de las razones y consideraciones anteriormente expuestas, respetuosamente solicitamos de este Tribunal, que previo estudio de la demanda y de la documentación acompañada con la misma, se declare incompetente por la materia, y decline la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien deberán ser remitidas todas las actuaciones; para que continúe decidiendo el asunto (…)
-II-
Estando en la oportunidad procesal para resolver la incidencia suscitada en la presente acción, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación de la parte demandada en base a las siguientes consideraciones:
La cuestión previa opuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia por la materia de este Juzgado para conocer de la presente controversia. Dicha cuestión previa se encuentra regulada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente reza al tenor siguiente:
”…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (...)”
(Resaltado Nuestro)
Ahora bien, observa quien aquí decide que el núcleo de la presente incidencia se circunscribe a la solicitud de declaratoria de incompetencia de este Tribunal, fundamentándola conforme a lo previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras, a los fines de que este insigne Juzgado se declare de Oficio Incompetente por la materia, bajo el argumento que, corresponde el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por tratarse de predios rurales
Así las cosas, para resolver dicha cuestión considera necesario quien decide hacer los siguientes señalamientos:
La competencia es la facultad que tiene cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional para ejercer la jurisdicción y determinados asuntos y dentro de cierto territorio.
En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y solo en consideración ella se distribuye el conocimiento de la causa entre diversos jueces.
Existen dos criterios para la determinación de la competencia por la materia:
1) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que quiere decir el legislador es que para precisar si un tribunal es competente o no por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencia, si no además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales.
2) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también al aspecto del criterio atributivo de la materia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.
En síntesis, la competencia por la materia va a estar principalmente determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la causa pretenda y el objeto. Ya que dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el Art. 28 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece en su tercer aparte estable:
(…) La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346 (…)
De manera, que la competencia por la materia es de orden público y debe ser declara aún de oficio por el Juez que este conociendo de la causa, que se considere incompetente en cualquier estado y grado del proceso.
Estipula el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
El artículo 208 ejusdem preceptúa:
“Los Juzgado de Primera Instancia Agraria conocerán entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrícolas (….)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”
En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 442 del 11 de Julio del año 2.002, se establecieron los requisitos necesarios para establecer la naturaleza agraria de las causas que debían ser reconocidas por dicha jurisdicción, indicando:
(…omissis…)
Para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo , en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse concomitante para que proceda la competencia del Tribunal agrario
Ahora bien, para proveer sobre la presente incidencia observó quien aquí se pronuncia, luego de la detenida lectura del caso de marras, que la acción intentada por NULIDAD DE VENTA, se trata específicamente de un predio rural dedicado a la explotación agraria, es decir, el mismo encuadra dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales Agrarios, razón por la cual, este Tribunal declara CON LUGAR la cuestión Previa dispuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
-III-
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que fuera opuesta por los Abogados RAMON ORLANDO PINO y EFRAÍN CASTRO BEJA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte co-demandada, FERNANDO MARTÍNEZ, en consecuencia:
• PRIMERO: este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la acción que por NULIDAD DE VENTA, intentara el Ciudadano JUAN EMILIO RUSSIAN MOLINOS en contra de los Ciudadanos DANIEL RUSSIAN MOLINOS y FERNANDO MARTÍNEZ.-
• SEGUNDO: Declina la competencia al Tribunal Primero del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, ordenándose la remitir el presente expediente a dicho Tribunal, a los fines de conocer y resolver la acción intentada.
• TERCERO: Se ordena remitir las actas que conforman el presente expediente bajo oficio, una vez se encuentre vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que pueden hacer uso del Recurso de Regulación de Competencia establecido en tal dispositivo legal. Librándose el oficio correspondiente.
REGISTRESE, DIARICESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil Doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
ABOG. ARTURO LUCES TINEO
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. 32.635
Ely.-
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