REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURIN, VEINTIDOS (22) DE JUNIO DEL AÑO 2.012
202° y 153°
Exp. 31.655
PARTES:
• DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 342.714, domiciliado el Municipio Punceres del Estado Monagas.
• APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO y FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.905.540, 11.776.732 y 8.551.137, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.016, 90.870 y 41.832 respectivamente, y de este domicilio.
• DEMANDADO: JESÚS RAMÓN MATA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.784.066, domiciliado el Municipio Punceres del Estado Monagas.
• APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JESÚS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.305.477, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.832, y de este domicilio.
• MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
- I -
Se inicia el presente litigio en fecha 26 de Enero del año 2.009, cuando conoce este Tribunal mediante distribución de la demanda que por REIVINDICACION intentaran los ciudadanos WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO, todos plenamente identificados supra, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN MATA VELASQUEZ, igualmente identificado. Expresando en su libelo lo que se sintetiza a continuación:
“La acción reivindicatoria que intentamos en nombre de nuestro representado, tiene por objeto demandar la restitución de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturín-Caripito y OESTE: El Fundo Mi Vaquita. La superficie de esta parcela es de Cuatro Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (4,0643 Has/M2); dentro de la identificada parcela se encuentra enclavadas las siguientes Bienhechurías; 1.) Una vivienda construida con estructura convencional de concreto armado (funciones, columnas, vigas y losa de techo) paredes de bloques frisadas, piso de concreto, dos (02) habitaciones, una (1) sala-comedor, un (1) baño con sus respectivos implementos, una (1) cocina, un (1) lavadero; puertas y ventanas de hierro, y tanque elevado para aguas blancas, séptico y sumidero para disposición de aguas negras. 2.) Una vivienda construida con fundaciones de columnas, y vigas de concreto, techo de zinc, piso de concreto, paredes de bloques, con los siguientes compartimientos: seis (06) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (02) baños, una piscina para adultos y niños sin recubrimiento de cerámica, un (1) tanque para depósito de agua potable de 10.000 litros de capacidad, y un (1) lavadero. 3.) Un (1) aljibe de 20 metros de profundidad, y los siguientes árboles frutales: matas de guanábana, ocho (08) matas de lechosa, veinte (20) sepas de cambur, todas en producción, así como otras siembras menores (ocumo, yuca, etc.)
Nuestro representado es propietario de la parcela de terreno cuyos linderos y medidas fueron identificados en el capitulo anterior, en virtud de haberla adquirido de su anterior propietario, Instituto Agrario Nacional., mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el 10 de enero del 2002, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero.
Después de poseer la parcela adquirida con las bienhechurías, nos encontramos con la situación que el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ (…), tomando vías de hecho procedió de manera violenta a romper la cerca exterior de dicha parcela, así como la cerradura de entrada y a meterse en la vivienda principal señalando que era propietario pero sin presentar documentación que acreditase tal derecho. Además, el referido señor Mata, sin autorización alguna, demolió las viviendas en construcción, el área de la piscina existente. Finalmente procedió a eliminar todos los árboles frutales, deforestando el área utilizando maquinarias pesadas. Posteriormente, eliminó la cerca frontal existente en la parcela, construyendo una cerca con bloques, fundaciones, columnas, y vigas de concreto, portones metálicos, iluminación, etc.
…Omissis…
La parcela de terreno con una de las viviendas ya descritas, propiedad de nuestro representado se encuentra ocupada por el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, quien en febrero de 2007, invadió las viviendas antes descritas mediante actos violentos que se materializaron en la destrucción de las cerraduras de la puerta de entrada, y la cerca frontal existente, posesionándose ilegítimamente de la parcela de terreno antes identificada, y despojándole de la posesión que sobre el inmueble venía legítimamente ejerciendo en forma pacífica, no interrumpida, pública e inequívoca, en su condición de propietario, su legítimo dueño.
Habiendo resultado infructuosas las acciones posesorias intentadas contra el invasor del inmueble, ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, éste continúa arbitraria e ilegalmente, impidiendo a su verdadero propietario, mi representado, acceder a la vivienda enclavada en la parcela de terreno y ejercer el uso, goce y disfrute del bien de su propiedad, en virtud de lo cual mi representada (Sic) en su condición de único propietario del inmueble antes identificado, procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, actual poseedor del bien, para que restituya a su verdadero propietario, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal…
…Omissis…
Por todas las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, respetuosamente en nombre de mi poderdante, procedo a demandar por ante este Tribunal al ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, (…), para que expresamente reconozca que mi representado, el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO es el único propietario de la parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino: Punceres-Quiriquire- Azagua, Sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas fueron debidamente identificados en el texto de la presente demanda y en consecuencia, se le ordene expresamente la restitución de la parcela de terreno con las viviendas sobre ella construidas a su legítimo propietario.
De conformidad con el artículo 274 de nuestra Ley Adjetiva se proceda a la respectiva condenatoria en costas… ”
Por auto de fecha 29 de Enero del año 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda, acordando en ese mismo auto el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Despacho, dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su Citación.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 30 de Octubre del 2.009, el Alguacil de este Tribunal, consignó compulsa de citación que le fuera entregada para citar al ciudadano JESÚS RAMÓN MATA VELASQUEZ, el cual no encontró siendo imposible localizarlo. Vista tal negativa, el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, solicitó en fecha 03 de Noviembre del 2.009, la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a tal petición este Tribunal, mediante auto de esa misma fecha, acordó y libró el cartel de citación. Posteriormente, el día 25 de Noviembre del 2.009, el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, consignó los respectivos carteles de citación.
En fecha 22 de Febrero del 2010, compareció el ciudadano JESÚS RAMÓN MATA VELASQUEZ, debidamente asistido por el abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, y en ese acto le confirió Poder Especial Apud-Acta para que lo representara en el presente juicio.
De la Contestación
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado JESÚS LEONARDO QUINTERO, consignó en fecha 25 de Marzo del 2.010, escrito de contestación constante de cinco (05) folios útiles en el cual entre otras cosas negó, rechazó y contradijo lo que a continuación se cita:
“…en toda y cada una de sus partes la demanda que da origen a la presente causa, tato (sic) en los hechos como en el derecho…
…que el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, (…) parte demandante en la presente causa, sea en modo alguno ni bajo ningún título, legítimo propietario de una parcela de terreno constante de Cuatro Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (4,0643 Has/M2), ubicada en el Asentamiento Campesino Punceres – Quiriquire – Azagua, Sector Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; Este: Carretera Nacional Maturín – Caripito; y, Oeste: El Fundo Mi Vaquita.
…que el señalado demandante sea propietario o detente algún derecho sobre el lote de terreno, bienes inmuebles y bienhechurías levantadas sobre este…
…que la deslindada parcela de terreno que arriba he señalado, la hubiera adquirido el demandante Sr. MANUEL GARCIA BARRETO, antes identificado, en propiedad, de su anterior propietario INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha Diez (10) de Enero de 2002, bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Primero…
…las falsas elucubraciones expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, en tanto y en cuanto a que mi defendido JESUS MATA VELASQUEZ, hubiera procedido por vías de hecho, utilizando la fuerza para invadir los bienes inmuebles arriba descritos, ni mucho menos, hubiera ocasionado daños materiales, demoliciones ni destrozos alguno a estos bienes…”
…Omissis…
De las Pruebas
De la Parte Demandante:
En fecha 27 de Abril del 2.010, el Abogado JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en representación del ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
• Documentales:
1) Copia certificada de Título Supletorio evacuado en fecha 21 de Agosto de 1.951 por ante el antiguo Juzgado del Municipio Punceres del Distrito Bolívar del estado Monagas, acompañado con dos (2) autorizaciones para edificar dos (2) casas expedidas por la antiquísima Junta Comunal del Municipio Punceres.
2) Copia certificada de documento de Compra-Venta debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 1.976, quedando anotado bajo el N° 7, folios 14 y 15 y su vto., Protocolo Primero, correspondiente al cuarto Trimestre de 1.976.
3) Copia certificada de documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 18 de Octubre de 1.976, quedando anotado bajo el n° 6, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo 01, del cuatro Trimestre de 1.976.
4) Copia simple de Acta de Paralización Preventiva, de fecha 17 de Abril del 2.000, levantada por el Comando de la Guardia Nacional con sede en Quiriquire.
5) Copia simple de Solicitud de Nulidad de Resolución N° 18-86, de fecha 15 de Enero del 2.001.
6) Copia simple de Relación de Documentos denominado INDICE.
7) Copia simple de Informe Técnico elaborado en fecha 20 de Enero del 2.001.
8) Copia simple de Oficio emanado del antiguo Instituto Agrario Nacional de fecha 21 de Febrero del 2.001, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas.
9) Copia simple de Oficio identificado con el N° 7340 emanado de la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas dirigido al antiguo Instituto Agrario Nacional, de fecha 22 de Febrero del 2.001.
10) Copias simples del Pronunciamiento emitido por la Delegación del I.A.N Monagas, de fecha 01 de Marzo del 2.001.
11) Original de Oficio emanado del Instituto Agrario Nacional de Fecha 22 de Enero del 2.002 dirigido a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
12) Original de Solvencia emitida por el I.A.N.
13) Copia simple de solicitud de Liberación de Hipoteca de fecha 11 de Enero de 2.002.
14) Original del Plano de Ubicación de la parcela de terreno.
• Inspección Judicial:
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección judicial a los fines de que el Tribunal se trasladara hasta el bien objeto de la litis, y dejara constancia de los particulares solicitados
.
• Experticia:
Conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar y dejar constancia sobre la ubicación, linderos y medidas del inmueble objeto de la presente controversia.
De la Parte Demandada:
En fecha 28 de Abril de 2.010, el Abogado JESUS LEONARDO QUINTERO, consignó escrito de pruebas en el cual promovió las siguientes:
• Prueba Instrumental:
1) Documento de venta autenticado en fecha 20 de Agosto 2.003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con Funciones Notariales Caripito, bajo el N° 46, Tomo 16 de los Libro de Autenticaciones, y posteriormente registrado por ante ese Registro Público en fecha 27 de Enero de 2.010, bajo el N° 2010.143, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 383.14.9.2.21.
2) Documento de adjudicación de Título Definitivo Oneroso, efectuado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ.
3) Documento de inscripción de Registro Agrario distinguido con el N° 0575, expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ.
• Prueba de experticia:
De conformidad con lo establecido en los artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió experticia a ser practicada en el bien objeto del litigio a los fines de determinar la ubicación, medidas, linderos entre otras características del referido inmueble.
• Prueba de Inspección Judicial:
Conforme a lo previsto en los artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió inspección judicial a los fines de que este Tribunal se trasladara hasta el Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas, para dejar constancia sobre los particulares indicados.
• Prueba de Testigos:
Las testimoniales de los ciudadanos: MARTIN DEL JESUS RODRIGUEZ, JHOANNY JOSE BERNIQUES BELLO y ALEXIS RAMON MARENO ALGUACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.707.709, 16.723.837 y 11.013.883, respectivamente y domiciliados en la Población de Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas.
En fecha 29 de Abril del 2.010, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
De la Admisión y Evacuación de Pruebas
Mediante auto de fecha 06 de Mayo del 2.010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, fijando la prueba de experticia para el segundo día de despacho siguiente a la fecha, al sexto día la declaración de testigos; y al décimo quinto día la Inspección Judicial.
El día 11 de Mayo del 2.010, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, conforme a la prueba promovida por parte del Apoderado Judicial del demandado, nombrándose en dicho acto a los ciudadanos JOSE ANGEL QUIÑONES, ANTONIO CEDEÑO CAMPOS y SAUL ENRIQUE ACOSTA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.376.952, 4.028.058 y 6.922.026, respectivamente y de este domicilio, a quienes se les acordó notificar.
Por auto de fecha 11 de Mayo del 2.010, este Tribunal Repuso la Causa al estado de Admitir las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, fijándose la inspección solicitada por esta al décimo día de despacho siguiente a la fecha y al segundo día de despacho el acto de nombramiento de expertos.
Llegado el día y hora fijada para el nombramiento de expertos, conforme a la prueba de experticia promovida por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el mismo se efectuó el 13 de Mayo del 2.010, designándose como expertos a los ciudadanos JOSE ANGEL QUIÑONES, LUIS EDUARDO GOMEZ y JOSE LUIS PALOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.376.952, 10.839.063 y 9.281.656, respectivamente y de este domicilio, acordándose la notificación de los mismos.
Notificados cada unos de los expertos nombrados en el presente juicio, y dada su aceptación al cargo encomendado se prosiguió al acto de juramentación de los mismos el día 27 de Mayo del 2.010, concediéndoles 10 días de despacho siguientes a la fecha para que consignaran los informes correspondientes.
El 31 de Mayo del 2.010, se efectuó el acto de declaración de testigo del ciudadano JOANNY JOSE BERNIQUES BELLO. Posteriormente, el día 08 de Junio del 2.010, se evacuaron las testificales de los ciudadanos MARTIN DE JESUS RODRIGUEZ MOROCOIMA y ALEXIS RAMON MORENO ALGUACA, todos plenamente identificados supra.
En fecha 08 de Junio del 2.010, comparecieron los expertos ciudadanos JOSE ANGEL QUIÑONES, ANTONIO CEDEÑO CAMPOS, SAUL ENRIQUE ACOSTA RAMOS, LUIS EDUARDO GOMEZ y JOSE LUIS PALOMO, y presentaron los respectivos informes de la experticia realizada, siendo agregados a los autos en esa misma fecha, quedando insertos de la siguiente manera: Informe de Experticia solicitada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, folios del 158 al 161; e Informe de Experticia promovida por la representación de la parte actora, folios 164 al 167 del presente expediente. En esa misma fecha, se efectuó la Inspección Judicial llevándose a cabo en las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional Monagas, tal y como consta en el acta levantada que riela a los folios del 169 al 173 de este expediente.
Estando en la oportunidad para que las partes presentaran informes, cada una consignó su respectivo escrito, y en fecha 16 de Septiembre del 2.010, día previsto para presentar las observaciones a los mismos, no compareció ningún interesado, por lo que el Tribunal dijo Vistos y se reservó el lapso para dictar sentencia.
Ahora bien, por cuanto existían actuaciones prioritarias que decidir con antelación y en razón al gran número de causas que se ventilan por ante este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-II-
El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.
En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.
Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
La propiedad es un derecho humano, una Garantía Constitucional y un Derecho Real de Naturaleza Civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la Propiedad Privada.
El derecho de propiedad se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.
El artículo 545 del Código Civil establece lo siguiente:
“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
El Artículo 548 ejusdem en su primer aparte reza:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”
Las normas antes transcritas, consagran el principio general de la acción reivindicatoria, la cual es el derecho subjetivo que tiene el propietario para ejercitar, contra un tercero, los derechos emergentes del dominio con la finalidad de verificar su titularidad y lograr la restitución de una cosa.
En este sentido, nuestra legislación sustantiva, vale decir, las disposiciones normativas contenidas en el Código Civil, contemplan a la acción reivindicatoria, como la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Al respecto, Tribunal Supremo en reiteradas oportunidades ha señalado:
…omissis…
“...La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresa los autores de derecho civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Lois Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión lato sensu, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común: ...actori incumbi probatio...”
En este orden de ideas, se precisa plasmar que la acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.
Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”.
Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA, cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:
“... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia, han señalado que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba, la cual nuestra Jurisprudencia Patria de forma reiterada ha consolidado de la siguiente manera:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.
2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.
3. La plena identidad de la cosa reclamada.
A tono con dichos requerimientos, y una vez analizados los alegatos de cada una de las partes, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, este Tribunal observa lo siguiente:
Alegó la representación de la parte actora en su escrito libelar que su mandante es propietario de una parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturín-Caripito y OESTE: El Fundo Mi Vaquita. La superficie de esta parcela es de Cuatro Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (4,0643 Has/M2), conforme documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el 10 de Enero del año 2.002, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero, y que riela a en original a los folios 14 al 17 de la primera pieza del presente expediente.
Ahora bien, de acuerdo a las instrumentales consignadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, se verifica que el bien inmueble que posee y detenta como propietario, conforme al documento de venta autenticado en fecha 20 de Agosto 2.003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con Funciones Notariales Caripito, bajo el N° 46, Tomo 16 de los Libro de Autenticaciones, y posteriormente registrado por ante ese Registro Público en fecha 27 de Enero de 2.010, bajo el N° 2010.143, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 383.14.9.2.21, posee las siguientes características: Un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Punceres-Quiriquire- Azagua, Sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, con una extensión de Tres Hectáreas con Ocho Mil Ochenta y Siete metros Cuadrados (3,8087 M2), alinderado así: NORTE: Terreno de Ramón López; SUR: Hato Mi Vaquita; ESTE: Vía Caripito Maturín y Terreno de Juana Morocoima; OESTE: Terreno de Ramón López y Hato Mi Vaquita.
Así las cosas, del especial estudio de los informes de experticias realizadas por los expertos designados, por una parte el de los ciudadanos JOSE ANGEL QUIÑONES, ANTONIO CEDEÑO CAMPOS y SAUL ENRIQUE ACOSTA (designados para la experticia de la parte demandada) y por la otra el de los ciudadanos JOSE ANGEL QUIÑONES, LUIS EDUARDO GOMEZ y JOSE LUIS PALOMO (designados para la experticia de la parte accionante), se constata que coinciden en que la parcela de terreno objeto de la referida prueba posee un área aproximada de 37.609,02 metros cuadrados (3,7609 Has), y se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: Con terrenos que son o fueron de ANGEL LUIS RODRIGUEZ; SUR: Con terrenos que son o fueron de la Sra. JUANA DEL VALLE MOROCOIMA; ESTE: Carretera Nacional Maturín, Quiriquire, Caripito; y OESTE: Con fundo o finca Mi Vaquita, verificándose a todas luces que no existe la identidad de la cosa reclamada, siendo así quien aquí decide considera innecesario valorar las pruebas aportadas por el accionante, razón por la cual discurre este Tribunal que la parte actora al no demostrar fehacientemente la identidad del inmueble no puede pretender que la acción por él solicitada pueda prosperar. Y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, con fundamento y total apego a lo pautado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, han intentado los Abogados WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO en contra del Ciudadano JESÚS RAMÓN MATA VELASQUEZ, todos plenamente identificados en autos, en consecuencia:
• PRIMERO: Se condena en costas a la parte demandante sobre un 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
• SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
DR. ARTURO JOSE LUCES TINEO
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA LUCES
En esta misma fecha, siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA
Exp. 31.655
AJLT/Kc.-
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